EXP. N.° 00024-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ELSA MILAGROS

PRETELL GÁLVEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Milagros Pretell Gálvez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 255, de fecha 15 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del Instituto Regional de Enfermedades Neoplásicas  Dr. Luis Pinillos Ganoza IREN NORTE, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de “Secretaria III del Servicio de Atención de Servicios al Paciente”, se le reconozca el tiempo de servicios que permaneció despedida, se reserve el derecho a reclamar las remuneraciones dejadas de percibir y se ordene el pago de los costos procesales. Manifiesta que ingresó a la entidad emplazada mediante concurso público el 31 de diciembre de 2008 y que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2009; agrega que suscribió diversos contratos de trabajo a plazo fijo; que no obstante, en la práctica realizaba labores de naturaleza permanente.

 

Alega que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto emplazado le atribuye la presunta falsificación de uno de los documentos presentados en el concurso público del cual resultó ganadora, el mismo que es materia de investigación ante la Primera Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Trujillo, la cual mediante Oficio N.º 695-2009/3437-2009/1DFI-1FPPC-MP-T, de fecha 5 de noviembre de 2009, le solicita a la Comisión mencionada que disponga en forma inmediata la suspensión del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra, hasta que en sede penal se establezca el significado y alcance de la infracción que se le atribuye bajo responsabilidad funcional, mandato que no se ha hecho efectivo hasta la fecha. Refiere que con fecha 4 de enero de 2009, no se le permitió el ingreso al centro de labores, acto que considera constituye un despido incausado.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función y ordenamiento que es inherente y la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. En efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-  administrativo es posible la reposición, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición laboral para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso- administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.

 

4.      Que tal como de desprende de las Resoluciones Directorales N.os 071-2008-GR-LL/GGR/GRSS-IREN-NORTE-DE, de 30 de diciembre de 2008 y 002-2009-GR-LL/GGR/GRSS-IREN-NORTE-DE, de 5 de enero de 2009, obrantes de fojas 4 a 11, expedidas por el Director Ejecutivo de la entidad emplazada, la actora se encuentra sujeta al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276.

 

5.      Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso- administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 27 de enero de  2010. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS