EXP. N.° 00024-2011-PA/TC
LA LIBERTAD
ELSA
MILAGROS
PRETELL GÁLVEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa
Milagros Pretell Gálvez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 255, de
fecha 15 de junio de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de enero de
2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Ejecutivo del
Instituto Regional de Enfermedades Neoplásicas
Dr. Luis Pinillos Ganoza IREN NORTE, solicitando que se deje sin efecto
el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se
la reponga en el cargo de “Secretaria III del Servicio de Atención de Servicios
al Paciente”, se le reconozca el tiempo de servicios que permaneció despedida,
se reserve el derecho a reclamar las remuneraciones dejadas de percibir y se
ordene el pago de los costos procesales. Manifiesta que
ingresó a la entidad emplazada mediante concurso público el 31 de diciembre de
2008 y que trabajó hasta el 31 de diciembre de 2009; agrega que suscribió
diversos contratos de trabajo a plazo fijo; que no obstante, en la práctica
realizaba labores de naturaleza permanente.
Alega que la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del
Instituto emplazado le atribuye la presunta falsificación de uno de los documentos
presentados en el concurso público del cual resultó ganadora, el mismo que es
materia de investigación ante la Primera Fiscalia Provincial Penal Corporativa de
Trujillo, la cual mediante Oficio N.º 695-2009/3437-2009/1DFI-1FPPC-MP-T, de
fecha 5 de noviembre de 2009, le solicita a la Comisión mencionada que
disponga en forma inmediata la suspensión del procedimiento administrativo
disciplinario instaurado en su contra, hasta que en sede penal se establezca el
significado y alcance de la infracción que se le atribuye bajo responsabilidad
funcional, mandato que no se ha hecho efectivo hasta la fecha. Refiere que con
fecha 4 de enero de 2009, no se le permitió el ingreso al centro de labores,
acto que considera constituye un despido incausado.
2.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función y ordenamiento que es inherente y la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado
y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.°, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la
demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado. En efecto, el fundamento 22 de la citada sentencia
establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso
contencioso- administrativo es posible
la reposición, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de
los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición laboral para
el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso- administrativa, por
ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.
4.
Que tal como de desprende de
las Resoluciones Directorales N.os 071-2008-GR-LL/GGR/GRSS-IREN-NORTE-DE,
de 30 de diciembre de 2008 y 002-2009-GR-LL/GGR/GRSS-IREN-NORTE-DE, de 5 de
enero de 2009, obrantes de fojas 4
a 11, expedidas por el Director Ejecutivo de la entidad
emplazada, la actora se encuentra sujeta al régimen laboral público regulado
por el Decreto Legislativo N.º 276.
5.
Que en consecuencia, siendo
que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral
público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso- administrativo. Si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la
sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el
presente caso, dado que la demanda se interpuso el 27 de enero de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS