EXP. N.° 00025-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

DENNIS ORLANDO

SÁNCHEZ ORBEGOSO

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis Orlando Sánchez Orbegoso contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 243, su fecha 16 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada Antenor Orrego, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como auxiliar de control de aulas para el Departamento de Personal. Manifiesta que ingresó en dicha casa de estudios mediante concurso y que laboró en distintos periodos interrumpidos, el primero de los cuales se inició el 10 de octubre de 2007, siendo el último periodo laborado el del 11 de agosto al 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido sin motivo alguno, por lo que aduce que sus contratos modales fueron desnaturalizados, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

La Universidad emplazada contesta la demanda señalando que si bien es cierto que el demandante prestó servicios bajo la modalidad de contrato de servicios específicos, éstos fueron contratos para labores de control de asistencia de docentes, es decir, de naturaleza temporal, por cuanto a finales del 2008 se implementó en las instalaciones de la institución un sistema electrónico de control de ingreso de docentes, reemplazando el sistema manual, motivo por el cual no se renovó el contrato del demandante. Por otro lado, manifiesta que la pretensión del demandante debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral, dado que en dicha vía existe etapa probatoria.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 15 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda estimando que en autos no se ha determinado que el demandante haya sido despedido y que a través de los contratos sujetos a modalidad se haya encubierto labores de carácter permanente, y porque se advertía de autos que el recurrente consintió su despido, toda vez que al vencimiento de su contrato no acudió a la autoridad de trabajo competente para la constatación del supuesto despido alegado, y no solicitó a la emplazada la renovación de su contrato, por lo que la culminación del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que el demandante ha consentido el término de su relación laboral al haber efectuado el cobro de sus beneficios sociales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    Antes de ingresar a examinar la presunta afectación de los derechos constitucionales alegados, resulta pertinente señalar que en el precedente recaído en la STC 3052-2009-PA/TC, este Tribunal ha establecido que el cobro de los beneficios sociales no constituye una causal para declarar la improcedencia de la demanda. Por esta razón, la argumentación esgrimida por la Sala Superior debe ser rechazada.

 

2.    El demandante pretende que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando como auxiliar de control de aulas, alegando que su contrato de trabajo para servicio específico ha sido desnaturalizado por haber realizado labores de naturaleza permanente.

 

3.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.  Conforme lo establece el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, el objeto y/o la naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes, y cuando para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

5. Previamente debe precisarse que de autos se advierte que el demandante prestó servicios para la emplazada por periodos interrumpidos; del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2007, del 13 de marzo al 12 de julio del 2008 y del 11 de agosto al 31 de diciembre de 2008. En tal sentido, es el último periodo de prestación de servicios el que se tomará en cuenta para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por el artículo 27º de la Constitución, toda vez que el accionante alega la existencia de simulación y desnaturalización de los contratos modales por parte de la emplazada.

 

6.  De la cláusula segunda del contrato obrante a fojas 10, suscrito entre las partes, denominado Contrato de trabajo para servicio específico, se aprecia que la emplazada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado el demandante, puesto que se consigna: “(…) LA UNIVERSIDAD contrata a plazo fijo y bajo la modalidad de SERVICIOS ESPECIFICOS, de conformidad a lo dispuesto por el TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, los servicios del TRABAJADOR, a fin de que realice las labores propias y complementarias del cargo de Auxiliar de Control de Aulas, así como otras actividades que eventualmente se le asigne y que estarán destinadas al mejor cumplimiento de los fines institucionales (...)”(énfasis agregado).

     De la cláusula transcrita puede concluirse que en el contrato mencionado se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante. Asimismo, en la cláusula citada se señala que el actor realizaría otras actividades que eventualmente se le asigne, lo que se corrobora con el Memorando N.º 760-08-DEPER-UPAO, de fecha 17 de noviembre de 2008, obrante a fojas 16, por cuanto de dicho documento se desprende que el demandante estaba en la obligación de reportar las incidencias ocurridas en los pabellones, es decir, que no fue contratado para prestar un único servicio especifico.

 

7.    Por tanto, el contrato modal del actor se desnaturalizó puesto que se simuló una relación laboral de carácter temporal cuando, en realidad, las labores del demandante eran de naturaleza permanente, toda vez que desempeñó diversas funciones en el centro de trabajo. Además, al no establecerse la causa objetiva de contratación se ha vulnerado un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,  por lo que el contrato se ha convertido en contrato de duración indeterminada.

 

8.    Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía ser cesado o despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo.

 

9.    Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del demandante.

 

2.  ORDENAR que la Universidad Privada Antenor Orrego reponga a don Dennis Orlando Sánchez Orbegoso en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS