EXP. N.° 00025-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
DENNIS
ORLANDO
SÁNCHEZ ORBEGOSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dennis
Orlando Sánchez Orbegoso contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 15 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda estimando que en autos no se ha determinado que el demandante haya sido despedido y que a través de los contratos sujetos a modalidad se haya encubierto labores de carácter permanente, y porque se advertía de autos que el recurrente consintió su despido, toda vez que al vencimiento de su contrato no acudió a la autoridad de trabajo competente para la constatación del supuesto despido alegado, y no solicitó a la emplazada la renovación de su contrato, por lo que la culminación del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1. Antes de ingresar a examinar la presunta afectación de los
derechos constitucionales alegados, resulta pertinente señalar que en el
precedente recaído en
2. El demandante pretende que se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando como auxiliar de control de aulas, alegando que su contrato de trabajo para servicio específico ha sido desnaturalizado por haber realizado labores de naturaleza permanente.
3. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos
Análisis de la controversia
4. Conforme lo establece el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas laborales con la celebración del contrato, situación que se verifica cuando la causa, el objeto y/o la naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades permanentes, y cuando para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.
5. Previamente debe precisarse que de
autos se advierte que el demandante prestó servicios para la emplazada por
periodos interrumpidos; del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2007, del 13 de
marzo al 12 de julio del 2008 y del 11 de agosto al 31 de diciembre de 2008. En
tal sentido, es el último periodo de prestación de servicios el que se tomará
en cuenta para verificar si se ha producido el despido arbitrario proscrito por
el artículo 27º de
6. De
la cláusula segunda del contrato obrante a fojas 10, suscrito entre las partes,
denominado Contrato de trabajo para servicio
específico, se aprecia que la emplazada no ha cumplido con la exigencia
legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue
contratado el demandante, puesto que se consigna: “(…)
De la cláusula transcrita puede concluirse que en el contrato mencionado se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal del demandante. Asimismo, en la cláusula citada se señala que el actor realizaría otras actividades que eventualmente se le asigne, lo que se corrobora con el Memorando N.º 760-08-DEPER-UPAO, de fecha 17 de noviembre de 2008, obrante a fojas 16, por cuanto de dicho documento se desprende que el demandante estaba en la obligación de reportar las incidencias ocurridas en los pabellones, es decir, que no fue contratado para prestar un único servicio especifico.
7. Por tanto, el
contrato modal del actor se desnaturalizó puesto que se simuló una relación
laboral de carácter temporal cuando, en realidad, las labores del demandante
eran de naturaleza permanente, toda vez
que desempeñó diversas funciones en el centro de trabajo. Además, al no
establecerse la causa objetiva de contratación se ha vulnerado un elemento
esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de
desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo
N.º 003-97-TR, por lo que el contrato se ha convertido en contrato de
duración indeterminada.
8. Siendo que la
relación laboral era de duración indeterminada, el demandante solamente podía
ser cesado o despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad,
lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de
un despido arbitrario, vulneratorio del derecho constitucional al trabajo.
9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo
del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código
Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y los costos procesales,
los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del demandante.
2. ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS