EXP. N.° 00025-2011-Q/TC

LIMA

CORPORACIÓN JOSÉ R, LINDLEY

(ANTES EMBOTELLADORA

LATINOAMERICANA S.A. - ELSA)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Corporación José R, Lindley (antes Embotelladora Latinoamericana S.A. – ELSA); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que en el presente caso se aprecia que con fecha 6 de diciembre de 2010 la entidad demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC) contra la Resolución de fecha 3 de junio de 2010 (notificada el 12 de noviembre de 2010) emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la recurrente contra los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

5.        Que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución del 17 de diciembre de 2010 ha declarado improcedente el RAC por extemporáneo.

 

6.        Que a tenor del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto resulta inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin tener en cuenta que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

7.        Que la recurrente manifiesta que con motivo de la huelga efectuada por los trabajadores del Poder Judicial desde el 3 de noviembre hasta el 3 de diciembre de de 2010 tal como se lee a fojas 21, se vio imposibilitada de presentar el RAC dentro del plazo previsto, afirmación que se corrobora también a través del Acta Notarial de fecha 26 de noviembre de 2010 obrante a fojas 23.

 

8.        Que en atención a tales hechos los cuales deben ser considerados de acuerdo a lo señalado en el fundamento 6 supra, y tomando en cuenta principalmente que en el caso concreto el RAC presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18 del Código invocado, debido a que fue interpuesto contra una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía, no debió ser rechazado por la instancia revisora. En consecuencia, al haber sido incorrectamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI