EXP. N.° 00026-2011-PC/TC

ICA

JOHANNA ROCÍO

MINAYA INFANZON

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Johanna Rocío Minaya Infanzon contra la Resolución Nº 06, de fecha 21 de septiembre del 2010, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de octubre del 2009 (fojas 22) la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Agricultura de Ica y contra la Comisión de Formalización de Propiedad Informal- COFOPRI, a efectos de que previos los trámites formales y por sentencia se ordene a dichas entidades ejecuten el acto firme estipulado en la Resolución Directoral Nº 257-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 18 de julio del 2006, expedida por la Dirección Agraria del Gobierno Regional de Ica, que resolvió aprobar los estudios de factibilidad de incorporación a la actividad agrícola por cada uno de los predios solicitados y dispuso el otorgamiento del contrato de compraventa con reserva de propiedad a favor del Estado –Ministerio de Agricultura hasta la ejecución total del proyecto, que debía realizarse en el plazo de tres años, previo pago del valor de las tierras conforme el arancel de terrenos eriazos vigente. Expresa la recurrente que, habiendo cumplido con el pago correspondiente, conforme al precio determinado por el Ministerio de Agricultura para los terrenos eriazos, COFOPRI hasta la fecha no ha cumplido con remitir al Ministerio de Agricultura los expedientes administrativos de los predios cuyos estudios de factibilidad han sido aprobados, emitiendo informes legales mediante los cuales, entre otros, indican que se habrían otorgado áreas que no correspondían a lo estipulado por la ley y que las unidades catastrales designadas por el entonces Proyecto de Titulación de Tierras y Catastro Rural –PETT no correspondían al rubro de terrenos eriazos; declarando improcedente lo solicitado por la actora.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Ica con fecha 7 de diciembre de 2009 (fojas 43) declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión demandada requiere ser ventilada en un proceso contencioso administrativo y no a través del proceso constitucional de cumplimiento, debido a que la Resolución Directoral N.º 257-2006-GORE-ICA-DRAG, cuya ejecución o cumplimiento se pretende, se encuentra sujeta a condición, al restringir la ejecución del proyecto a la disponibilidad del recurso hídrico, previa aprobación de los estudios respectivos por parte de la Administración Técnica del Distrito de Riego – Ica.

 

3.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica con fecha 21 de septiembre del 2010  (fojas 61) confirmó la apelada, bajo similares argumentos.

 

4.        Que según lo establecido en el  artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha establecido en el caso Maximiliano Villanueva Valverde (Exp. Nº 0168-2005-PC/TC, fundamento 14) que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)            Ser un mandato vigente.

b)           Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)            No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)           Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)            Ser incondicional.

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: 

f)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.  

g)       Permitir individualizar al beneficiario.

6.        Que mediante la demanda de autos la recurrente solicita que mediante sentencia se ordene que las entidades demandadas ejecuten el acto firme estipulado en la Resolución Directoral Nº 257-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 18 de julio del 2006; no obstante,  de la revisión de la citada resolución se aprecia que en su propio contenido se  establece que la ejecución del proyecto aprobado se encuentra  condicionado a la disponibilidad del recurso hídrico, previa aprobación de los estudios respectivos por parte de la Administración Técnica del Distrito de Riego – Ica; por lo que no habiéndose acreditado que la entidad administrativa correspondiente haya aprobado la disponibilidad del recurso hídrico, presupuesto indispensable para que la recurrente acceda a lo peticionado, la presente demanda debe ser desestimada.

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI