EXP. N.° 00027-2011-PHC/TC

CAÑETE

FLORENTINO JAIME

ZAVALA MATEO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Jaime Zavala Mateo contra la resolución emitida por la Sala Penal Superior Transitoria Liquidadora de Cañete, de fojas 146, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Superior Transitoria Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Martínez Meza, Cama Quispe y Polanco Tintaya, solicitando se declare la nulidad de la Resolucion de fecha 29 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada declaró la improcedencia de su solicitud de semilibertad, lo que afecta sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de omisión a la asistencia familiar se le condenó a 2 años de pena privativa de libertad efectiva. Expresa que no se ha tomado en cuenta el dictamen fiscal que opinaba por la procedencia de su pedido. Asimismo señala que la Sala emplazada inicialmente estaba integrada por vocales diferentes de los que han resuelto la resolución cuestionada, lo que ha afectado su derecho al juez natural. Finalmente afirma que la resolución cuestionada carece de una debida motivacion, puesto que los emplazados han fundamentado su decision de manera incoherente e irracional. 

 

Realizada la investigacion sumaria el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte los emplazados expresan que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, agregando que han realizado un análisis del comportamiento del actor durante todo el proceso penal.

 

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria declara la improcedencia de la demanda en atención a que el recurrente pretende la revaloración de los medios probatorios presentados en su solicitud de semi libertad.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares argumentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada declaró la improcedencia de su solicitud de semi libertad (Incidente N° 2008-890), puesto que: i) no se tomó en cuenta el dictamen fiscal que opinó por la procedencia del pedido de semi libertad; ii) la conformación inicial de la sala emplazada fue variada; y iii) la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, afectándose así sus derechos al juez natural, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad individual.

 

2.        Respecto al primer extremo este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que cualquier afectación que se denuncie a través del proceso constitucional de hábeas corpus debe incidir negativamente en el derecho a la libertad individual o derechos conexos, situación que no se presenta en este extremo de la demanda, puesto que el cuestionamiento realizado por el recurrente se encuentra referido a que los vocales emplazados no han tomado en cuenta el dictamen fiscal que opinó por la procedencia de su solicitud de semilibertad, pretensión que excede el objeto del citado proceso constitucional. Por lo expuesto este extremo de la demanda debe ser desestimado. 

 

3.        En cuanto al segundo extremo de la demanda referido a la afectación al derecho al juez natural que arguye el actor, este Colegiado ha señalado que conforme a lo recogido por el artículo 139°, inciso 3), de la Constitución, el contenido de dicho derecho refiere únicamente al órgano jurisdiccional y no a la creación anticipada de las salas especializadas que conocen del proceso, [pues] el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley está expresado en términos dirigidos a evitar que se juzgue a un individuo en base a órganos jurisdiccionales de excepción o por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera [que]sea su denominación” [Cfr. STC 0290-2002-HC/TC, fundamentos 8 y 9].

 

4.        Asimismo se ha reiterado en jurisprudencia que "la competencia (...) es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria, no apreciándose la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante” [véase, entre otras, las resolución recaída en el caso Víctor Rogelio Arteaga Martínez RTC 06180-2008-PHC/TC]. Estando al argumento antes expuesto, la presunta afectación al derecho al juez natural que aduce el actor con la variación de los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Cañete en la tramitación del proceso penal involucra aspectos legales que en definitiva no comportan una afectación concreta en el derecho a la libertad individual, que pueda dar lugar a la procedencia de una demanda de hábeas corpus, por lo que este extremo también debe desestimarse.

 

5.        Respecto al cuestionamiento que realiza el actor referido a que la resolución que denegó su pedido de semilibertad carece de una debida motivación, es necesario señalar que la Constitución expresa en el artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo cual, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en su sentencia 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

6.        Respecto al caso de autos, el artículo 50.° del Código de Ejecución Penal precisa que “El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. Por tanto el beneficio penitenciario de semilibertad, que permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y, por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad.

 

7.        Este Tribunal ha adoptado tal criterio en la sentencia recaída en el caso Máximo Llarajuna Sare (Expediente N.º 1594-2003-HC/TC, fundamento 14), en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”.

 

8.        En el presente caso el recurrente cuestiona la falta de motivacion de la Resolución cuya nulidad solicita. Así, en la Resolución de fecha 29 de setiembre de 2010 (a fojas 13) –que confirmó la resolución que desestimó el pedido de semilibertad del recurrente–, se expresa que “(…) revisado la documentación anexada por el sentenciado respecto de su dirección domiciliaria, encontramos que el Certificado (…) precisa que el domicilio en cuestión se ubica en el Lote cinco de la Manzana A del Centro Poblado Menor E. Santo Palo de Vicente de Cañete; por otro lado el contrato de trabajo de fojas once celebrado entre el sentenciado y su futuro empleador Teófilo Eugenio Porras Montoya, consigna como domicilio del primero el ubicado en el mismo Centro Poblado Menor pero sin precisar el lote y manzana respectiva; en tanto que la carta que (…) le remitiera su ex empleadora San Fernando Sociedad Anónima, se dirigió al lote cuatro de la Manzana y Centro Poblado antes citado. (…) el sentenciado en su recurso de apelación ha señalado que la dirección signada en dicha Carta constituye un error de ex empleadora, empero no adjunta documentación alguna que contribuya a verificar el alegado error. (…) tenemos que pese a que el sentenciado ha venido realizando trabajos durante su estado de reclusión al interior del Penal conforme fluye del Certificado de Cómputo Laboral de fojas treintiocho, no ha efectuado pago alguno a cuenta de la deuda alimentaria; solo con ocasión de la denegatoria del beneficio penitenciario por el Juez de Primera instancia ha abonado la suma de cien nuevos soles entre el mes de mayo y el mes de agosto último, lo cual resulta ínfimo frente al monto de la deuda devengada”.   

 

9.        En tal sentido se aprecia que la resolución cuestionada ha cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que ha expresado una suficiente justificación a fin de determinar por la improcedencia de la solicitud realizada por el demandante, tomando en cuenta principalmente que el recurrente fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar –el incumplimiento de pago de las pensiones alimenticias– manteniéndose el mismo comportamiento omisivo en ejecución de sentencia considerando por ello los emplazados que la pena no ha cumplido su efecto resocializador, señalando expresamente que el recurrente no garantiza [que] vaya cumplir con sus obligaciones alimenticias al recuperar su libertad. Es decir la resolución cuestionada resulta válida en términos constitucionales, pues la acumulación de los requisitos legales de los beneficios penitenciarios no comporta, per se, su concesión. [STC Nº 03746-2009-PHC, fundamento 7].

 

10.    En consecuencia este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales invocado por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expresado en los fundamentos 2 y 4.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI