EXP. N.° 00027-2011-Q/TC

LIMA

WILLIAM A. GALINDO PERALTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por William A. Galindo Peralta; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      Que, según lo previsto en el artículo 19° del C.P.Const. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.      Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedirse el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

5.      Que mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2011, se declaró inadmisible el recurso de queja y se le concedió al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.

 

6.      Que el demandante mediante escrito de fecha 3 de junio de 2011, señala que:“Su recurso de Queja sea resuelto teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente principal, por cuanto el cargo de nuestro recurso de Agravio se me ha extraviado; sin embargo adjunto al presente la cédula de notificación  mediante la cual se declara improcedente nuestro recurso de agravio constitucional”.

 

7.      Que este Tribunal considera oportuno señalar que. de acuerdo con lo prescrito por el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional son requisitos para interponer el recurso de queja anexar: “(…) copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. (el resaltado es nuestro).

 

8.      Que de autos se aprecia que el recurrente no ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado, específicamente con adjuntar copia del recurso de agravio constitucional, por lo que haciendo efectivo el apercibimiento señalado en el fundamento 5, debe denegarse el presente recurso de queja y procederse a su archivo definitivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que prosiga con su trámite, de acuerdo a su estado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN