EXP. N.° 00028-2011-PA/TC

ICA

DORA MARTÍNEZ

DE FERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dora Martínez de Fernández contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 116, su fecha 2 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 3020-2007-ONP/DP/DL 19990 y 3509-2007-ONP/DP/DL

19990, de fechas 22 de octubre de 2007 y 16 de noviembre de 2007, y que en consecuencia, se restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 8516-2005-ONP/DC/DL 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso de la recurrente existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

            El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 6 de mayo de 2010, declaraba fundada la demanda por considerar que si bien la ONP tiene la facultad de calificar y suspender la pensión de la actora, ésta debe hacerlo conforme a ley.  

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la suspensión de la pensión de jubilación de la demandante ha sido debidamente motivada, toda vez que existen diversos informes en los que se ha determinado la existencia de irregularidades con relación a la empleadora Negociación Barnechea S.A., entre los cuales se encuentra el expediente de la recurrente.       


FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo hasta noviembre de 2007.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

5.       A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos[...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para declarar la nulidad del acto administrativo y determinar las responsabilidades correspondientes.

 

6.      Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.      Así en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del régimen y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a efectos de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.        Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

9.      Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

10.  Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

11.       A fojas 3 de autos obra la Resolución 8516-2005-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se otorgó pensión de jubilación adelantada a favor de la demandante de conformidad con el Decreto Ley 19990, en mérito a sus 27 años de aportaciones.

 

12.    Asimismo consta de la Resolución 3020-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 5), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF,  la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente señalando que según el Informe 309-2007-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones con fecha 12 de octubre de 2007, existían indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información presentada por las personas consignadas en el Anexo 1 (f. 39), entre las cuales se encontraba la recurrente, con el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación.

 

13.    Para corroborar lo señalado en la resolución antes mencionada la emplazada ha adjuntado a fojas 33 el Informe A011-2007-GO.CD.ACI/ONP, expedido por el Jefe de División de Coordinación de Departamentales de la ONP, de fecha 29 de mayo de 2007, en el que se mencionan pericias grafotécnicas realizadas por la Policía Nacional del Perú, que arrojan la existencia de documentos irregulares atribuidos a diversos empleadores, entre los cuales figura Negociación Barnechea, que habría sido empleador de la recurrente, como se desprende de su solicitud de pensión (f. 2 del expediente administrativo); a fojas 37, obra la Resolución de Gerencia de Operaciones 6019-2007-GO/ONP, de fecha 17 de octubre de 2007, en la cual se dispone el inicio del procedimiento de fiscalización posterior de diversos expedientes administrativos de pensión, entre los cuales se encuentra el de la actora; y a fojas 70 del expediente administrativo, el Informe Grafotécnico 919-2009-AACI/ONP, de fecha 16 de enero de 2009, donde se indica que los documentos del Exp. 01800139504, perteneciente a la demandante, son irregulares.

 

14.  Por lo expuesto se advierte que la suspensión de la pensión de la recurrente se justifica en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que las prestaciones se otorguen de acuerdo a ley.  Por lo tanto, en el presente caso, se concluye que la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la seguridad social de la demandante, por el contrario ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

15.    Por consiguiente este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS