EXP. N.° 00028-2011-Q/TC

AREQUIPA

ÁNGELA MARÍA

AMPUERO NÚÑEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Ángela María Ampuero Núñez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

3.      Que según lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.      Que el Tribunal, al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

5.      Que este Colegiado entiende que en el proceso de amparo que iniciara la recurrente contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, la Primera Sala Civil de Arequipa, a través de la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, reformando la apelada declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la Municipalidad de Arequipa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Contra la precitada resolución, con fecha 13 de enero de 2011, la recurrente interpone Recurso de Agravio Constitucional (RAC).

 

6.       Que mediante resolución de fecha 18 de enero de 2011, se declara improcedente el recurso de agravio constitucional formulado, motivo por el cual la recurrente interpone recurso de queja ante el Tribunal Constitucional.

 

7.      Que de acuerdo con los actuados, se evidencia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional para su procedencia, en tanto que la resolución impugnada mediante el RAC deniega la demanda de amparo al considerar que ha prescrito el derecho de acción de la recurrente; por lo tanto, se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de la demanda de amparo conforme a lo señalado en los considerandos 1 al 3 supra. En consecuencia, al haber sido indebidamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN