EXP. N.º 00029-2010-PI/TC

LIMA

47 CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 05 de noviembre de 2010

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad presentada por cuarenta y siete ciudadanos representados por doña María Catalina Torres Caballero contra la Ordenanza Municipal Nº 180-2010-MDPH de fecha 19 de mayo de 2010, que deroga las ordenanzas Nº 025-2003-MDPH y Nº 049-2004-MDPH y ratifica la vigencia de la Ordenanza Nº 009-2000-MDPH que aprobó el TUPA para el ejercicio del año 2000 emitidas por la Municipalidad Distrital de Punta Hermosa; y,

 

 

ATENDIENDO A:

 

1.   Que de acuerdo con el artículo 203º, inciso 5) de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, se encuentran facultados para interponer demanda de inconstitucionalidad cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.

 

2.   Que el artículo 103º del Código Procesal Constitucional señala que “el Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes requisitos supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el articulo 101; o 2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102 (…)”.

 

3.   Que con fecha 26 de octubre de 2010, cuarenta y siete ciudadanos, representados por doña María Catalina Torres Caballero, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal Nº 180-2010 – MDPH de fecha 19 de mayo de 2010 emitidas por la Municipalidad Distrital de Punta Hermoza. Alega que la Ordenanza cuestionada deroga las ordenanzas Nº 025-2003-MDPH y  Nº 049-2004-MDPH, y ratifica la vigencia de la Ordenanza Nº 009-2000- MDPH que aprobó el TUPA para el ejercicio del año 2000, la misma que fue ratificada por Acuerdo de Consejo Nº 017-Municipalidad Metropolitana de Lima de fecha 04 de febrero de 2001 en aplicación de la Ordenanza Nº 211 – MML, que aprueba procedimientos de ratificación de ordenanzas de carácter tributario de las Municipalidades Distritales.  El citado acuerdo de Consejo ratifico la Ordenanza y sus derechos para el ejercicio del año 2000, con excepción del procedimiento Nº 11. Reconocimiento de inafectaciones para el pago de tributos municipales.

 

4.   Que el artículo 101º del Código Procesal Constitucional establece que la demanda escrita contendrá cuando menos (…) 3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión. Tal referencia no solo comprende la narración de los hechos, norma cuestionada, sino también, indicar los preceptos constitucionales afectados.

 

5.   Que del escrito de la demanda se aprecia que la representante de los demandantes de la Ordenanza Municipal Nº 180-2010 – MDPH de fecha 19 de mayo de 2010, no ha señalado de manera clara, precisa, y expresa cuales son los artículos constitucionales infringidos por la Ordenanza cuestionada. Y es que cuando se solicita a este  Tribunal que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, y que tal impugnación se sustenta en vicios  materiales, es preciso no solo que se identifique las disposiciones  afectadas, sino, además que se identifique la norma  constitucional lesionada, detallándose los argumentos jurídicos-constitucionales por lo que a su juicio, debería declararse su invalidez, de conformidad con el artículo 101º del Código Procesal Constitucional.

 

6.   Que la omisión advertida según lo dispuesto en el artículo 103º del Código Procesal Constitucional,  acarrea la inadmisibilidad de la demanda, por lo que se le debe conceder un plazo máximo de cinco días para que subsane la omisión advertida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INADMISIBLE la demanda.

 

2.      Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles a efectos de que se subsane la omisión advertida en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI