EXP. N.° 00029-2010-PI/TC

LIMA

47 CIUDADANOS DEL DISTRITO

DE PUNTA HERMOSA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El escrito de fecha 31 de enero de 2011, de subsanación de las omisiones de la demanda; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.         Que con fecha  3 de diciembre de 2010 este Tribunal declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza N.° 180-2010-MDPH, por no precisar de manera clara, precisa y expresa cuáles son los artículos constitucionales infringidos y cuáles los argumentos jurídicos-constitucionales que la sustentan, por lo que se le concedió a los recurrentes un plazo de 5 días hábiles con el objeto de que subsanen las omisiones advertidas.

 

2.         Que mediante escrito de fecha 31 de enero de 2011 doña María Catalina Torres Caballero, en representación de los 47 ciudadanos, solicita se tenga como subsanada la observación que se formuló mediante resolución del Tribunal Constitucional (RTC) de fecha 3 de diciembre de 2010, tras precisar que la Ordenanza N.° 180-2010-MDPH infringiría el principio de unidad del Estado, pues al ratificar la vigencia de la Ordenanza Nº 009-2000-MDPH, no habría considerado que las normas que sirvieron a esta última para su expedición se encuentran actualmente derogadas, como es el caso de la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades, el Decreto Supremo 002-99-JUS, las Leyes Nos. 26111 y 25035, el Decreto Legislativo 757, el Decreto Supremo 094-92-PCM y otras. Igualmente refiere que la Ordenanza Nº 009-2000-MDPH no considera el nuevo Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, actualmente regulado por el Decreto Supremo Nº 066-2007-PCM; los lineamientos para la elaboración y aprobación del TUPA, establecidos en el Decreto Supremo Nº 079-2007-PCM, y tampoco cumple la Ordenanza Nº 607, de 24 de marzo de 2004, que regula el procedimiento de ratificación de las ordenanzas distritales; y es contraria al Decreto Supremo Nº 062-2009-PCM, mediante el cual se aprueba el Formato del Texto Único de Procedimientos Administrativos.

 

3.         Que es doctrina consolidada de este Tribunal la exigencia a cargo de cualquiera de los sujetos legitimados en el proceso de inconstitucionalidad, de que al impugnar una norma con rango de ley, se identifique la disposición o las disposiciones de la Constitución que habrían resultado infringidas así como ofrecer los argumentos jurídico-constitucionales por los que se debería  expulsar la norma impugnada del ordenamiento jurídico. En ese tenor, se ha afirmado que “cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los demandantes no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, por ello, hablar, de una carga del recurrente y en los casos que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar” (STC 0010-2002-AI/TC, fundamento 115).

 

4.         Que en el presente caso el Tribunal Constitucional observa que al pretender subsanar las omisiones advertidas en la RTC de 3 de diciembre de 2010, los recurrentes han alegado la violación del principio de unidad del Estado. Sin embargo, lejos de argumentar en el sentido expresado, han sostenido que el restablecimiento de la Ordenanza Nº 009-2000-MDPH, mediante la Ordenanza N.° 180-2010-MDPH, no habría tomado en cuenta que aquella tenía como base legal diversas normas legales y reglamentarias que hoy se encuentran derogadas. Del mismo modo, al identificar las normas que habrían sido infringidas como consecuencia de la expedición de la Ordenanza N.° 180-2010-MDPH, los recurrentes han expresado que éstas serían diversas normas reglamentarias y una norma con rango de ley, como lo es la Ordenanza Municipal Nº 607, siendo evidente que la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley no es consecuencia de su colisión con una norma de rango inferior o, acaso, con una norma de su mismo rango que no cumpla la función de limitar su proceso de producción jurídica, sino de su incompatibilidad con la Constitución o cualquiera de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.

 

5.         Que en consecuencia, en opinión de este Tribunal la subsanación presentada es insuficiente y no satisface las observaciones que se formularon mediante la RTC de fecha 3 de diciembre de 2010, por lo que en aplicación del último párrafo del artículo 103 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda y darse por concluido el proceso.

 

 

 

            Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI