EXP. N.° 00029-2011-PA/TC

PIURA

LEONEL EDGARDO

ALVARADO PINTADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonel Edgardo Alvarado Pintado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 337, su fecha 11 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), Zona Registral I-Sede Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de Asistente Registral, con el respeto de su tiempo de servicio y expresa condena de costos y costas. Manifiesta que su relación laboral era de carácter indeterminado, toda vez que las labores que prestaba eran de carácter permanente, más aun cuando ha venido laborando desde el 1 de junio de 2004 hasta el 4 de enero de 2010, mediante contratos de locación de servicios y contratos modales.

 

El Procurador Público de la SUNARP propone las excepciones de incompetencia y de prescripción extintiva y contesta la demanda manifestando que resulta falso que se haya despedido al actor de manera arbitraria o fraudulenta, toda vez que el vínculo laboral que mantuviera con el recurrente era de carácter temporal, por lo que concluyó por vencimiento del contrato el día 31 de diciembre de 2009.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con auto de fecha 10 de mayo de 2010, declaró infundadas las excepciones deducidas, y con fecha 13 de agosto de 2010 declaró fundada la demanda por estimar que el vínculo laboral del actor se desnaturalizó de conformidad con el artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que solo podía ser cesado por la comisión de una falta grave.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión demandada requiere de una etapa probatoria para su dilucidación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante solicita su reposición en el cargo de Asistente Registral, sosteniendo que ha sido materia de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el actor fue materia de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El demandante alega que el contrato de trabajo modal suscrito con la emplazada se habría desnaturalizado conforme lo señala el artículo 77º, inciso d), del Decreto Supremo 003-97-TR, debiendo ser considerado como de duración indeterminada.

 

4.        El artículo 77°, inciso d), del Decreto Supremo 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente, y  para eludir al cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación  de un trabajador a plazo indeterminado, situación en la que el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

 

5.        En el presente caso se aprecia que el actor prestó servicios bajo dos modalidades contractuales. La primera de ellas a razón de contratos de locación de servicios como Apoyo en el Área Registral, del Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral I –Sede Piura, desde el 1 de junio a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005 y de enero al 31 de octubre de 2006, vínculo contractual que se acredita a través de la constancia de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2009 (f. 3), el Informe 569-2004-ZR I-GR (f. 4), Informes de actividades de agosto, noviembre y diciembre de 2004 (f. 6 a 8), Informes de actividades de enero de 2005 (f. 9), Informes de actividades de octubre de 2006 (f. 10), Contratos de Locación de Servicios 018-2005-ZRN 1/JEF (f. 139 y 146), y adendas al Contrato de Locación de Servicios 018-2005-ZRN 1/JEF (f. 131 a 135, 142, 144 y 145). La segunda modalidad contractual por la que prestó servicios de Asistente Registral fue a razón de un contrato de trabajo por suplencia a partir del 2 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, según se desprende de las Constancias de trabajo de fechas 17 de abril de 2009 y 9 de diciembre de 2009 (f. 15 y 20), del Contrato de Trabajo 006-2006/ZRN I-JEF (f. 16) y de las adendas al Contrato de Trabajo 006-2006/ZRN I-JEF (f. 17 a 19 y de 113 a 129).

 

6.        Al margen de los hechos antes documentados, el actor ha mencionado que el día 4 de enero de 2010 efectuó labores normales en su cargo hasta la hora de almuerzo, y que luego de dicha hora no se le permitió el ingreso por orden del Gerente Registral don Fernando Castillo Mendoza, quien refirió que su contrato se encontraba vencido. Agrega que por tal razón presentó un certificado policial de fecha 4 de enero de 2010 (f. 21) y reportes de los trámites que efectuó ante la SUNARP Zona Registral Piura (f. 23 a 26). Sobre este aspecto, el representante de la SUNARP ha señalado, a fojas 173, que el actor pretende demostrar labores que efectuó el primer día hábil del 2010, cuando conocía perfectamente que su vínculo laboral había concluido, por lo que su conducta se constituye en una usurpación de la función pública.

 

7.        Si bien resulta cierto que el actor prestó servicios unas horas del día 4 de enero de 2010, primer día hábil del año, ello no quiere decir que efectivamente su contratación se haya desnaturalizado por dicha situación, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 77º de la LPCL, la continuación de la prestación de servicios debe efectuarse de manera normal, lo que implica la inexistencia de oposición alguna por parte del empleador, situación que en el caso de autos no se configura, dado que conforme se aprecia del certificado policial de dicha fecha presentado por el actor, el Gerente Registral se opuso a la continuación de sus labores, razón por la cual, el contrato del actor no se desnaturalizó por dicha causa.

 

8.        Pese a ello, en autos el actor ha presentado argumentos y documentos adicionales que permiten evaluar su pretensión a la luz de lo que el inciso d) del citado artículo 77º establece. Así, el demandante ha sostenido lo siguiente: a) en su contrato por suplencia no se estipuló expresamente cuál era el funcionario a quien reemplazaba (f. 299), b) el asistente registral a quien presuntamente reemplazaba el actor y que asumió temporalmente el cargo de Registrador Público, dejó dicho cargo desde el 27 de noviembre de 2009, sin embargo, entre el 2006 al 2010, dicha persona desempeñó el cargo de asistente registral pese a ello, el recurrente continuó laborando hasta diciembre de 2009 (f. 302 a 304). A efectos de acreditar sus argumentos ha presentado el siguiente material probatorio: a) Resolución Jefatural 249-2009/Z.R.I-JEF, del 26 de noviembre de 2009, que dejó sin efecto la encargatura de funciones de Registrador Público otorgada al Asistente Registral abogado Samuel Martín López Guerra a partir del 27 de noviembre de 2009 (f. 292); b) Memorándum 255-2007-Z.R.N° I/GR, del 31 de octubre de 2007, del Gerente Registral Carlos Cilloniz Eguren dirigido al Asistente Registral Samuel López Guerra, mediante el cual se le informa que a partir del 31 de octubre del 2007 y  hasta nueva asignación, desempeñará las funciones como Asistente Registral de la Sección Única del Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la abogada Julia Arispe Blanco (f. 293); c) Memorando 029-2009/Z.R.N° I/GR del 13 de enero de 2009 (f. 294), de la Gerente Registral (e) de la Zona Registral N° I Sede Piura dirigido al Asistente Registral Samuel López Guerra, que le comunica la continuación de sus labores como Asistente de la Sección III y IV del RPV; d) Memorando 1150-2007/Z.R. N° I/GR, del 5 de octubre de 2007, del Gerente Registral Carlos Cilloniz Eguren dirigido al Asistente Registral (e) Leonel Alvarado Pintado, que le comunica en vía de regularización que a partir del 1 al 31 de octubre de 2007 apoyará en la Oficina Registral de Tumbes por necesidad del servicio; y, e) Memorandum 1260-2007-Z.R. N° I-GR, del 31 de octubre de 2007, del Gerente Registral de la Zona Registral N° I, Carlos Cilloniz Eguren, dirigido al Asistente Registral (s) Leonel Alvarado Pintado, que le informa que por necesidad del servicio, en tanto dure su contrato de suplencia en el año 2007, prestará apoyo a la Oficina Registral de Tumbes en calidad de Asistente Registral (s), disposición que regía a partir del 5 de noviembre de 2007.

 

Los alegatos y medios probatorios antes referidos fueron presentados por el actor mediante escrito de fecha 16 de setiembre del 2010, documentos que fueron materia de notificación a la parte emplazada con fecha 20 de setiembre de 2010, según se advierte de los cargos de fojas 309 y 310.

 

Sobre estos argumentos, el representante de la emplazada mediante escrito de fecha 23 de setiembre de 2010 (f. 327), ha referido que el actor fue suplente de don Samuel López Guerra entre el 2 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009, de acuerdo con el Cuadro de Encargaturas de Registrador Público (f. 273) elaborado por el Especialista en Personal Máximo Silva García y la Resolución Jefatural  285-2006/Z.R.N° I-JEF,  del  18  de octubre de 2006 (f. 274), que prorrogó la encargatura de funciones de Registrador Público al abogado Samuel López Guerra hasta el 21 de noviembre de 2006, cuyo cargo original era de Asistente Registral.

 

9.        En primer lugar, se advierte que el contrato que suscribió el actor para iniciar sus labores como Asistente Registral, carece de expresa mención del trabajador a quien reemplazaba en el cargo, información que se constituye en un requisito necesario para la formulación válida de un contrato laboral bajo la modalidad de suplencia, toda vez que dicho requisito demuestra de manera objetiva la necesidad del servicio de manera temporal, situación que la emplazada ha pretendido demostrar con posterioridad al vencimiento del contrato con la presentación de un cuadro de encargaturas (f. 273) y que solo evidencia la irregularidad de la utilización de este tipo de contrato. Pese a ello, de los argumentos y hechos expuestos no cabe duda que el actor desarrolló funciones como Asistente Registral de la Zona Registral I de Piura y en la Oficina Registral del Tumbes bajo un contrato laboral denominado de suplencia, entre el 2 de noviembre de 2006 y el 31 de diciembre de 2009, ocupando una plaza vacante que carecía de asignación a un funcionario o trabajador con vínculo laboral indeterminado, pues de otro modo, si dicha plaza se hubiera encontrado asignada al abogado Samuel López Guerra –como lo afirma la emplazada–, dicho trabajador hubiera regresado a ocupar su plaza el 21 de noviembre de 2006, tal y como lo ordena la Resolución Jefatural 285-2006/Z.R.N° I-JEF, del 18 de octubre de 2006 (f. 274) y por lo tanto el actor no hubiera continuado laborando, conforme lo ha reconocido la SUNARP a través de las constancias de trabajo de fechas 17 de abril y 9 de diciembre de 2009 (f. 15 y 20).

 

Otro hecho que demuestra esta afirmación es la asignación de labores al citado abogado desde el 31 de octubre de 2007, mediante el Memorandum 255-2007-Z.R.N.° I/GR, del 31 de octubre de 2007 (f. 293), en el cargo de Asistente Registral de la Zona Registral-Sede Piura, cargo similar al que el actor ocupaba en dicha fecha. Asimismo, también se aprecia que mediante Memorando 029-2009/Z.R.N° I/GR del 13 de enero de 2009 (f. 294), al citado abogado se le comunica la continuación de sus labores en el cargo de Asistente Registral de la Zona Registral N° I – Sede Piura, para las Secciones III y IV del RPV.

 

Finalmente, y aun cuando se admitiera la tesis de la continuación de la encargatura del Abogado Samuel López Guerra en el cargo de Registrador Público, igualmente dicho trabajador se hubiera visto obligado a regresar a su plaza de origen el 27 de noviembre de 2009, tal y como lo dispone la Resolución Jefatural 249-2009/Z.R.I-JEF del 26 de noviembre de 2009 (f. 292); sin embargo dicha situación no ocurrió dado que el actor continuó laborando hasta el último día fijado en el contrato laboral denominado de suplencia sin que la emplazada se opusiera al cumplimiento de dicha prestación de servicios.

 

10.    En conclusión este Tribunal advierte que la contratación de los servicios del actor se efectuó de manera fraudulenta, razón por la cual se encuentra acreditada la desnaturalización de la prestación de servicios del actor de conformidad con el inciso d) del artículo 77º de la LPCL, por lo que el empleador únicamente podía despedirlo invocando una falta grave, situación que en autos no se ha acreditado, razón por la cual la demanda debe ser estimada.

 

11.    De conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, procede que la demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, no resultando procedente el pago de costas, dado que ésta es una entidad estatal.

 

12.    En cuanto al extremo relacionado al reconocimiento del tiempo de servicios como consecuencia del despido, resulta pertinente señalar que dicha pretensión, por no tener naturaleza restitutiva, no resulta estimable mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante; en consecuencia, NULO el despido de don Leonel Edgardo Alvarado Pintado.

 

2.        ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), Zona Registral I-Sede Piura, que cumpla con reponer a don Leonel Edgardo Alvarado Pintado como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, con el abono de los costos, sin costas.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo relacionado al reconocimiento del tiempo de servicios del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI