EXP. N.° 00030-2011-PA/TC
LIMA
JUAN
MARTÍNEZ
PUMACAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Martínez Pumacayo contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 12 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución 756-SGA-GPE-CPSS-IPSS-97, de fecha 18 de junio de 1997, que le
otorgó pensión vitalicia por padecer de neumoconiosis-silicosis con 60% de menoscabo,
y que en consecuencia, se regularice su pensión vitalicia en función a la
evolución de la enfermedad de neumoconiosis dado que presenta 68% de
incapacidad, lo que le genera una incapacidad permanente total, asimismo,
solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del
proceso respectivo.
La emplazada formula tacha contra el certificado médico presentado, y sin
perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que el demandante no ha
presentado documentos válidos que acrediten fehacientemente su pretensión.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de
enero de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que el Director del
Hospital Departamental de Huancavelica, en respuesta al oficio requerido por el
a quo presentó la historia clínica
del actor en un solo folio, señalando que no registraba ningún examen de
laboratorio, lo cual desvirtuaba el diagnóstico referido en el certificado
médico adjuntado por el demandante, por lo que no se podía acreditar si había
sufrido alguna modificación en el diagnóstico inicial.
La Sala Superior competente
confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. Siguiendo los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal
considera que, en el caso de autos, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su
verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud
del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del
petitorio
2. El demandante goza de pensión de invalidez vitalicia (pensión
vitalicia) por padecer del 60% de incapacidad laboral debido a la enfermedad
profesional de neumoconiosis, y solicita que se efectúe un nuevo cálculo del
monto de dicha pensión por haberse incrementado su incapacidad a 68%.
Análisis de la
controversia
3. Este Colegiado ha sentado precedente en la STC
02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), en lo concerniente a la
acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión
vitalicia, precisando que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen
o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4.
Cabe precisar
que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
ONP.
5.
Mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron
las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo
artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente
o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase
de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A fojas 4,
obra la Resolución 756-SGA-GPE-CPSS-IPSS-97, por la cual se le otorgó al recurrente renta
vitalicia por padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis y por
presentar 60% de incapacidad.
7.
Al respecto,
a fojas 5 obra el Certificado Médico DS 166-2005-EF, de fecha 11 de octubre de
2006, expedida por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud del Hospital Departamental de Huancavelica, presentado por
el actor para acreditar el incremento de la neumoconiosis, el que establece una
incapacidad de 68%. No obstante, a fojas 94, se aprecia el oficio cursado por
el juez de primera instancia a fin de que el director del Hospital
Departamental de Huancavelica, Juan Gómez Limaco, cumpla con remitir la
historia clínica del demandante. A fojas 97 y 100, el director del mencionado
nosocomio presentó la Historia Clínica N.º 32983, que cuenta con un solo folio,
y el Oficio 893-2009/GOB.REG.HVCA/GRDS – HD – DG, por el cual indicó que en
atención al Informe 285-2009/DPC&BS – HDH/GOB.REG – Hvca, de fecha 20 de
noviembre de 2009 (f. 98), la historia clínica antes mencionado no registra
ningún tipo de exámenes de laboratorio, por lo que el avance de la enfermedad
profesional manifestado por el demandante carece de verosimilitud, pues no
existe – como corresponde- una historia clínica que respalde el informe de
8.
Debe
precisarse que la información presentada en el certificado médico de fojas 5,
por la Comisión Médica de Incapacidades del Ministerio de Salud, infringe las
disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley General de la Salud, aprobada
por la Ley 26842, así como los artículos 92 y 96 del Código de Ética y
Deontología. Estando a ello, se impone ordenar la remisión de una copia
de la presente sentencia y de los actuados que correspondan al Colegio Médico
del Perú, para que, de acuerdo a sus atribuciones, realice la investigación
pertinente e imponga las sanciones de ley que correspondan a los médicos
integrantes de la Comisión Médica: Eugenio Cabanillas Manrique, C.M.P. 11896;
Karlo Mejía Sanabria, C.M.P. 30418 y Luis F. Hurtado Vergara, C.M.P. 22529, y
al director del Hospital Departamental de Huancavelica, Juan Gómez Limaco,
C.M.P. 32924, al haber firmado el certificado médico referido sin ningún
sustento en exámenes médicos, tal como se ha señalado en el fundamento
anterior.
9.
Debe
recordarse que este Tribunal, en atención a las públicas denuncias de
falsificación de certificados médicos, en uso de sus atribuciones y para mejor
resolver, viene solicitando copia autenticada de la historia clínica que
sustenta las evaluaciones médicas a las que han sido sometidos los demandantes
que recurren a la sede constitucional, con el objeto de que se brinde
protección al derecho fundamental a la pensión (SSTC 0110-2008-PA/TC,
8959-2006-PA/TC, 4360-2008-PA/TC y 4171-2009-PA/TC).
10. Consecuentemente, en el caso de autos el incremento de la
enfermedad profesional de neumoconiosis queda desvirtuado, por no existir
historia clínica que respalde el certificado médico de invalidez obrante en
autos.
11. Queda claro que se infringe las disposiciones contenidas en el
Título III “De los documentos médicos” de los Capítulos 1 y 2 del Código de
Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú (artículos 92 a 98) y,
específicamente:
Art. 92° La historia clínica es el
documento médico con valor legal en el que se registra el acto médico. Debe ser
veraz y completa. El médico debe ser cuidadoso en su elaboración y uso, y no
incluir apreciaciones o juicios de valor o información ajenos a su propósito.
Art. 96° El certificado médico es un
documento de carácter médico y legal. El médico debe redactar el texto en forma
clara, precisa e incluyendo los fines para los que está destinado. No debe
expedir un certificado acreditando un acto médico no realizado o que exprese
información falsa, inexacta o tendenciosa.
También se infringe como lo preceptuado
por el artículo 29 ° de la Ley General de la Salud Ley 26842, que señala:
“el acto médico debe estar sustentado en
un historia clínica veraz y suficiente que contenga prácticas y procedimientos
aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado”.
12. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la
demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y en
consecuencia, dispone que se proceda conforme al fundamento 8 de la presente
sentencia, remitiéndose las copias certificadas pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS