EXP. N.° 00030-2011-PA/TC

LIMA

JUAN

MARTÍNEZ PUMACAYO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Martínez Pumacayo contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 284, su fecha 12 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 756-SGA-GPE-CPSS-IPSS-97, de fecha 18 de junio de 1997, que le otorgó pensión vitalicia por padecer de neumoconiosis-silicosis con 60% de menoscabo, y que en consecuencia, se regularice su pensión vitalicia en función a la evolución de la enfermedad de neumoconiosis dado que presenta 68% de incapacidad, lo que le genera una incapacidad permanente total, asimismo, solicita el pago de los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso respectivo.

 

            La emplazada formula tacha contra el certificado médico presentado, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que el demandante no ha presentado documentos válidos que acrediten fehacientemente su pretensión.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de enero de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que el Director del Hospital Departamental de Huancavelica, en respuesta al oficio requerido por el a quo presentó la historia clínica del actor en un solo folio, señalando que no registraba ningún examen de laboratorio, lo cual desvirtuaba el diagnóstico referido en el certificado médico adjuntado por el demandante, por lo que no se podía acreditar si había sufrido alguna modificación en el diagnóstico inicial.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.      Siguiendo los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el caso de autos, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante goza de pensión de invalidez vitalicia (pensión vitalicia) por padecer del 60% de incapacidad laboral debido a la enfermedad profesional de neumoconiosis, y solicita que se efectúe un nuevo cálculo del monto de dicha pensión por haberse incrementado su incapacidad a 68%.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado ha sentado precedente en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, precisando que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26  del Decreto Ley 19990.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A fojas 4, obra la Resolución 756-SGA-GPE-CPSS-IPSS-97, por la cual se le otorgó al recurrente renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis y por presentar 60% de incapacidad.

 

7.      Al respecto, a fojas 5 obra el Certificado Médico DS 166-2005-EF, de fecha 11 de octubre de 2006, expedida por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud del Hospital Departamental de Huancavelica, presentado por el actor para acreditar el incremento de la neumoconiosis, el que establece una incapacidad de 68%. No obstante, a fojas 94, se aprecia el oficio cursado por el juez de primera instancia a fin de que el director del Hospital  Departamental de Huancavelica, Juan Gómez Limaco, cumpla con remitir la historia clínica del demandante. A fojas 97 y 100, el director del mencionado nosocomio presentó la Historia Clínica N.º 32983, que cuenta con un solo folio, y el Oficio 893-2009/GOB.REG.HVCA/GRDS – HD – DG, por el cual indicó que en atención al Informe 285-2009/DPC&BS – HDH/GOB.REG – Hvca, de fecha 20 de noviembre de 2009 (f. 98), la historia clínica antes mencionado no registra ningún tipo de exámenes de laboratorio, por lo que el avance de la enfermedad profesional manifestado por el demandante carece de verosimilitud, pues no existe – como corresponde- una historia clínica que respalde el informe de la Comisión Médica presentado en autos.

 

8.      Debe precisarse que la información presentada en el certificado médico de fojas 5, por la Comisión Médica de Incapacidades del Ministerio de Salud, infringe las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley General de la Salud, aprobada por la Ley 26842, así como los artículos 92 y 96 del Código de Ética y Deontología. Estando a ello, se impone ordenar la remisión  de una copia de la presente sentencia y de los actuados que correspondan al Colegio Médico del Perú, para que, de acuerdo a sus atribuciones, realice la investigación pertinente e imponga las sanciones de ley  que correspondan a los médicos integrantes de la Comisión Médica: Eugenio Cabanillas Manrique, C.M.P. 11896; Karlo Mejía Sanabria, C.M.P. 30418 y Luis F. Hurtado Vergara, C.M.P. 22529, y al director del Hospital Departamental de Huancavelica, Juan Gómez Limaco, C.M.P. 32924, al haber firmado el certificado médico referido sin ningún sustento en exámenes médicos, tal como se ha señalado en el fundamento anterior.

 

9.      Debe recordarse que este Tribunal, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, viene solicitando copia autenticada de la historia clínica que sustenta las evaluaciones médicas a las que han sido sometidos los demandantes que recurren a la sede constitucional, con el objeto de que se brinde protección  al derecho fundamental a la pensión (SSTC 0110-2008-PA/TC, 8959-2006-PA/TC, 4360-2008-PA/TC y 4171-2009-PA/TC). 

 

10.  Consecuentemente, en el caso de autos el incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis queda desvirtuado, por no existir historia clínica que respalde el certificado médico de invalidez obrante en autos.

 

11.  Queda claro que se infringe las disposiciones contenidas en el Título III “De los documentos médicos” de los Capítulos 1 y 2 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú (artículos 92 a 98) y, específicamente:

 

Art. 92° La historia clínica es el documento médico con valor legal en el que se registra el acto médico. Debe ser veraz y completa. El médico debe ser cuidadoso en su elaboración y uso, y no incluir apreciaciones o juicios de valor o información ajenos a su propósito.

 

Art. 96° El certificado médico es un documento de carácter médico y legal. El médico debe redactar el texto en forma clara, precisa e incluyendo los fines para los que está destinado. No debe expedir un certificado acreditando un acto médico no realizado o que exprese información falsa, inexacta o tendenciosa.

 

También se infringe como lo preceptuado por el artículo 29 ° de la Ley General de la Salud Ley 26842, que señala:

 

“el acto médico debe estar sustentado en un historia clínica veraz y suficiente que contenga prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado”.

 

12.   Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y en consecuencia, dispone que se proceda conforme al fundamento 8 de la presente sentencia, remitiéndose las copias certificadas pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS