EXP. N.° 00030-2011-Q/TC
LIMA
HERNAN
CARBAJAL A. Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de junio de 2011
VISTO
El recurso de apelación, entendida como un recurso de
reposición presentado por doña Celeste A. Jiménez Caballero en favor de don Hernán
Carbajal A. y otro con fecha 27 de mayo de
2011, contra la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 10 de mayo de
2011; y,
ATENDIENDO A
1. Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional regula la posibilidad que tienen las partes en un proceso constitucional, de presentar un pedido de aclaración o corrección, así como el recurso de reposición.
2. Que el pedido de autos, se identifica como recurso de apelación, evidenciando que no tiene por objeto precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido, sino pretender un reexamen del fondo de la controversia, esto es que este Colegiado revise su pronunciamiento de fecha 10 de mayo de 2009 en que se declaró improcedente el recurso de queja presentado por don Hernán Carbajal A.
3.
Que, conforme se aprecia de los
actuados el recurso de queja de derecho del 31 de enero de 2011 interpuesto en
esta sede constitucional contra la resolución del 22 de noviembre de 2010 (fojas
72 de autos) que resolvió declarar infundada la queja formulada a su vez por
doña Celeste A. Jiménez Caballero en favor de don Hernán
Carbajal A. y otro contra la resolución del 1 de
julio de 2010 (fojas 50), no es un recurso de queja regulado en el artículo 19
del Código Procesal Constitucional, toda vez que no impugna un auto denegatorio
de recurso de agravio constitucional dentro de un proceso constitucional, sino que
impugna una resolución emitida dentro de un proceso civil de retracto tal como
lo reconoce la parte demandante en escrito presentado ante este Colegiado el 16
de mayo de 2011 que obra a fojas 100 de autos.
4. Que dentro del contexto señalado, este Tribunal considera oportuno recordar al letrado que lo patrocina que la conducta, compromisos y responsabilidades de las partes y de sus abogados deberán corresponder a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. Por tanto, no deben actuar con temeridad en el ejercicio de sus derechos procesales.
Es pertinente referir que
de acuerdo al artículo 112º del Código Procesal Civil ha existido temeridad o
mala fe: 1) Cuando sea manifiesta la
carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio
impugnatorio; 2) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3). Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente. (…)”.
5. Que, en el presente caso se advierte que el letrado Oscar Fidel Soria Lumaylla con CAL Nº 26635, ha incurrido en conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para interponer un medio impugnatorio ante este Colegiado dentro del desarrollo de un proceso civil de retracto, temerariamente ha interpuesto un recurso de apelación contra una Resolución de este colegiado, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de los procesos constitucionales, por lo que se justifica la imposición de la sanción de multa equivalente a diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP) vigentes a la fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.º 095-2004-P-TC y publicado en el Diario Oficial con fecha 2 de octubre de 2004.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de la parte recurrente.
2. Imponer al letrado Oscar Fidel Soria Lumaylla, la multa de diez (10) URP, que deberá ser abonada, conforme consta en el Considerando N.º 5 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN