EXP. N.° 00030-2011-Q/TC
LIMA
HERNÁN
CARBAJAL A. Y OTRO
Lima, 10 de mayo de 2011
El recurso de queja presentado por doña Celeste A. Jiménez Caballero a favor de Hernán Carbajal A. y otro; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3. Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.
4. Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, ya que ha sido interpuesto contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2010, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de queja formulado por la demandante contra la Resolución del 1 de julio de 2010, que desestimó la nulidad deducida por la actora dentro de un proceso civil de retracto; por lo tanto, no es uno de naturaleza constitucional; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone
notificar a las partes y oficiar a
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN