EXP. N.° 00030-2011-Q/TC

LIMA

HERNÁN CARBAJAL A. Y OTRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo  de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Celeste A. Jiménez Caballero a favor de Hernán Carbajal A. y otro; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.    Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.    Que en el presente caso, se aprecia que el recurso de queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional, ya que ha sido interpuesto contra la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2010, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de queja formulado por la demandante contra la Resolución del 1 de julio de 2010, que desestimó la nulidad deducida por la actora dentro de un proceso civil de retracto; por lo tanto, no es uno de naturaleza constitucional; en consecuencia, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN