EXP. N.° 00031-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JULIO CÉSAR

FUENTES MATTUS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Fuentes Mattus contra la resolución emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 258, su fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que la resolución emitida por la Sala precedente se encuentra suscrita por tres magistrados, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que el tercero suscribe un voto en minoría.

 

2.        Que tratándose de una resolución que pone fin a la instancia se requiere de tres votos conformes, como lo establece el artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando de los autos que ésta no tiene tal condición al contar solamente con dos votos, lo que debe ser subsanado.

 

3.        Que siendo así, al haberse producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda conforme a ley, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú    

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      Declarar NULO el concesorio, corriente a fojas 289, su fecha 6 de diciembre de 2010, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (fojas 258), para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00031-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JULIO CÉSAR

FUENTES MATTUS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        La recurrente interpone recurso de agravio constitucional en contra de la resolución de fecha 16 de noviembre de 2010 emitida en segunda instancia, la que está suscrita por tres magistrados, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que el tercero emite un voto en minoría.

 

2.        El proyecto que se presenta a mi vista hace mención al artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que señala que se requiere de tres votos conformes para autos que ponen fin a la instancia, pero no han verificado que la misma ley en la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria establece que para cuestiones de carácter procesal tienen preeminencia las normas procesales específicas, en este caso, el Código de Procedimientos Penales que en su artículo 282 señala que tratándose de autos en general y de sentencias, la decisión requiere solo mayoría (2 a 1). Empero, la legislación legal citada resulta impertinente al presente proceso ya que se trata de materia constitucional, debiéndose tener presente que aunque los jueces de primera y segunda instancia pertenezcan al Poder Judicial, para procesos constitucionales se convierten en jueces de la justicia constitucional, debiendo aplicar las normas procesales de la materia.

 

3.        En el presente caso, en segunda instancia se declaró improcedente la demanda constitucional de hábeas corpus por mayoría, interponiéndose el recurso de agravio constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver el Tribunal Constitucional como instancia de alzada, pero en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que resulta la ley pertinente para el presente proceso.

 

4.        Precisamente el cuarto párrafo del artículo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que “(...) Las resoluciones requieren tres votos conformes”.

 

5.        Siendo así, por estos argumentos y no por los que se expresan en el proyecto, considero que la nulidad a la que hace referencia el proyecto se debe sancionar por infracción de la citada disposición legal a efectos de que la Corte Superior de Justicia de Arequipa tramite la discordia que se ha producido.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare NULO el concesorio de agravio constitucional (fojas 289) y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI