EXP. N.° 00032-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

LUCIO NAPOLEÓN

GUTIÉRREZ BRIONES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 05 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Napoleón Gutiérrez Briones contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas 147, su fecha 19 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 1424-PEN-CAJ-IPSS-94, de fecha 10 de enero de 1994, y que, en consecuencia, la emplazada dicte una nueva resolución administrativa que le otorgue nueva pensión de jubilación con arreglo al artículo 70 del Decreto Ley 19990, debiendo ser reconocidos el pago de reintegros de pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto de la Resolución cuestionada se observa que el actor cuenta a la fecha con pensión de jubilación activa al haber acreditado 27 años de aportaciones, los cuales son reconocidos por el Sistema Nacional de Pensiones; por lo que percibe un monto superior a los S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) establecida como pensión mínima mensual por el Sistema Nacional de Pensiones y no ha acreditado tutela de urgencia.

 

4.       Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 23 de octubre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS