EXP. N.º 0033-2010-PI/TC
LIMA
25% DEL NÙMERO LEGAL
DE CONGRESISTAS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de diciembre de 2010
La demanda de
inconstitucionalidad presentada por el 25% del número legal de congresistas de la
República contra los artículos 17º y 21º de la Ley Nº 29344,
Ley Marco del Aseguramiento Universal en Salud, que regula los planes
complementarios y el financiamiento de la Lista de Enfermedades de Alto Costo
de Atención, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 9 de abril de
2009; y,
1. Que el artículo 103º del Código Procesal
Constitucional (CPCons) señala que “(…) el Tribunal
resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre algunos de los
siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los
requisitos previstos en el artículo 101; o 2) Que no se acompañen los anexos a
que se refiere el artículo 102 (…)”.
2. Que el artículo 101º del CPCons
dispone que la demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes
datos y anexos: “(…) 6) copia simple de la norma objeto de la demanda,
precisándose el día, mes y año de su publicación”, asimismo el inciso 2) del
artículo 102º del CPCons señala como anexo de
la demanda la “(…) certificación de las firmas correspondientes por el Oficial
Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas.
3. Que del escrito de la demanda y sus anexos
se advierte que no se ha adjuntado la copia simple de la norma objeto de
la demanda ni el certificado de las firmas correspondiente por el Oficial
Mayor del Congreso de la República; la ausencia de estos documentos,
según lo dispuesto por el artículo 103º del Código Procesal
Constitucional, acarrea la inadmisibilidad de la demanda, por lo que se le debe
conceder un plazo máximo de cinco días para que subsane la omisión advertida.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú.
1. Declarar INADMISIBLE
la demanda.
2. Conceder un plazo no
mayor de cinco días hábiles a efectos de que se subsane las omisiones
advertidas en la presente resolución, bajo apercibimiento de rechazar la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI