EXP. N.° 00033-2011-PC/TC

LA LIBERTAD

MARCIAL ROJAS

CRUZADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Rojas Cruzado contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 104, su fecha 20 de septiembre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa solicitando que cumpla lo establecido en los artículos 43º y 49º de la Ley N.º 27178, del Servicio Militar, a través de la cual se aprobó como Título Único y Capítulo Único el Beneficio del Personal que cumple su Servicio Militar (sic), y en consecuencia se disponga que el emplazado Ministerio se comprometa “en hacer efectiva la suma de S/. 4,680.00 nuevos soles mensuales y una retroactividad de $ 934¨648´185,368 Dólares Americanos, para 2´372,176 Licenciados a tiempo cumplido en el servicio militar, correspondiéndole la suma de 5,520,00 por año por ser derecho más justo que educar a personas que jamás ponen un dedo en la defensa nacional” (sic).

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de mayo de 2010, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que la pretensión no se ajusta al precedente del Tribunal Constitucional recaído en el caso Maximiliano Villanueva Valverde (Expediente N.º 00168-2005-PC/TC).

 

3.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.        Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

 

a)        Ser un mandato vigente.

b)        Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)        No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)       Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)        Ser incondicional.

 

Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

       Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

      

f)         Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

g)        Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        Que en principio este Colegiado no advierte que el recurrente haya cumplido el requisito especial de la demanda al que alude el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, esto es, reclamar de manera previa y por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, de manera que, a juicio del Tribunal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, resultando de aplicación el inciso 7) del numeral 70º del Código adjetivo acotado.

 

6.        Que aun cuando pueda asumirse que el documento de fojas 31 constituye el documento de fecha cierta antes aludido, sin embargo este Tribunal aprecia que la confusa e ininteligible pretensión de autos supone una actividad interpretativa compleja que no es procedente mediante el proceso de autos. Y es que conforme lo ha establecido este Colegiado el proceso de cumplimiento no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se ha hecho referencia, o de normas legales supuestas que remiten a otras y estas a su vez a otras, y menos aún para pretender el pago de sumas de dinero.

 

7.        Que en consecuencia el Tribunal Constitucional considera que en tales circunstancias la demanda no puede ser estimada al no ajustarse la pretensión de autos a los criterios establecidos por este Colegiado, con carácter de precedente vinculante, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI