EXP. N.° 00033-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ RUIZ RUESTA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Jorge Gonzalo Paredes Meléndez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de habeas corpus.

 

3.      Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 5 de abril de 2011, se declaró inadmisible el recurso de queja y se le concedió al recurrente un plazo de cinco días contado desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. La precitada resolución fue notificada al demandante el 24 de junio de 2011.

 

1.      Que de la revisión del escrito de subsanación presentado el 4 de julio de 2011, este Colegiado observa que el recurso de queja no reúne los requisitos señalados en el considerando tercero de esta resolución, toda vez que el demandante no ha anexado copia certificada de la cédula de notificación de la Resolución Nº 9 de fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró improcedente el hábeas corpus que iniciara contra el Procurador del Ministerio Público. Si bien es cierto que a fojas 28 de autos corre copia simple de la Resolución Nº 8, de fecha 16 de diciembre de 2010, donde se observa a manuscrito la frase: “Resoluciones  8 y 9 notificadas en la misma fecha”, esto no prueba notificación alguna de la Resolución Nº 9, recurrida vía RAC.

 

2.      Que en el contexto descrito, este colegiado considera que el recurrente no ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado, por lo que haciendo efectivo dicho apercibimiento, corresponde denegar el presente recurso de queja y proceder a su archivo definitivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN