EXP. N. º 034-2011-PA/TC
CAJAMARCA
WILMER CORTEZ
REQUELME Y OTRO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Cortez Requelme
y don Eduardo Sánchez Salazar contra la sentencia expedida por la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de
fojas 78, su fecha 16 de septiembre de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
octubre de 2009 los recurrentes Eduardo Sánchez Salazar, Wilmer Cortéz Requelme y
Eduardo Sánchez Salazar interponen demanda de amparo contra la Municipalidad
Distrital de La Encañada, solicitando que se les reincorpore en sus puestos de
trabajo como policías municipales. Aducen que se desempeñaron como obreros
municipales y que pertenecen al régimen de la actividad privada, conforme lo
dispone el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades.
2.
Que este Colegiado, en la STC
N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
de los regímenes privado y público.
3.
Que en el presente caso resulta
necesario determinar el régimen laboral al cual estuvieron sujetos los actores
al prestar servicios para la demandada como Policías Municipales de la
Municipalidad Distrital de La Encañada. Eduardo Sánchez
Salazar, prestó servicios desde el 2 de enero de 1997 y Wilmer Cortéz
Requelme desde el 3 de marzo de 2003; y ambos, prestaron
servicios hasta el 6 de septiembre de
2009. Por lo tanto, en cuanto al primero de ellos si ingresó en el año 1997, debe
concluirse que perteneció al régimen laboral de la actividad pública, puesto
que en la fecha de su ingreso estaba vigente la Ley 23853, cuyo artículo 52º
disponía que los obreros de las municipalidades estaban sujetos exclusivamente
al régimen laboral de la actividad pública.
4.
Que en ese sentido
siguiendo el criterio uniforme y reiterado de este Tribunal (SSTT N.os 2095-2002-AA/TC,
3466-2003-AA/TC, 0070-2004-AA/TC y 0762-2004-AA/TC), debe precisarse que la
modificatoria del artículo 52° de la Ley N.° 23853, efectuada mediante Ley N.°
27469, salvo en el caso de que los trabajadores hayan aceptado expresamente la
modificación de su régimen laboral, no puede convertir un régimen público en
uno privado, ya que la ley no tiene efectos retroactivos, y porque, de no
mediar aceptación expresa, la aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469
importaría la violación del artículo 62° de la Constitución Política, que
garantiza que los términos contractuales [también los de índole laboral] no
pueden ser modificados por las leyes. Consecuentemente, el demandante se
encontraba sujeto al régimen de la actividad pública.
5.
Que de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos
6.
Que si bien en la sentencia aludida se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos
7.
Que en el caso del
segundo de los nombrados, don Wilmer Cortéz Requelme, atendiendo a que
ingresó en el 2003, cuando el artículo 52º de la Ley 23853 había sido
modificado por la Ley 27469, debe concluirse que pertenece al régimen laboral
de la actividad privada. Si bien es cierto que de acuerdo con lo señalado ut supra resulta procedente verse el presente caso en la vía del
amparo y evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario,
también lo es que los medios probatorios presentados en
este proceso por sí solos no generan convicción para acreditar una relación
laboral y emitir con certeza un pronunciamiento de fondo.
8.
Que por consiguiente y de
conformidad con los fundamentos
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS