EXP. N. º 034-2011-PA/TC

CAJAMARCA

WILMER CORTEZ

REQUELME Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011   

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Cortez Requelme y don Eduardo Sánchez Salazar contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 78, su fecha 16 de septiembre de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de octubre de 2009 los recurrentes Eduardo Sánchez Salazar, Wilmer Cortéz Requelme y Eduardo Sánchez Salazar interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Encañada, solicitando que se les reincorpore en sus puestos de trabajo como policías municipales. Aducen que se desempeñaron como obreros municipales y que pertenecen al régimen de la actividad privada, conforme lo dispone el artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que en el presente caso resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvieron sujetos los actores al prestar servicios para la demandada como Policías Municipales de la Municipalidad Distrital de La Encañada. Eduardo Sánchez Salazar, prestó servicios desde el 2 de enero de 1997 y Wilmer Cortéz Requelme desde el 3 de marzo de 2003; y ambos, prestaron servicios  hasta el 6 de septiembre de 2009. Por lo tanto, en cuanto al primero de ellos si ingresó en el año 1997, debe concluirse que perteneció al régimen laboral de la actividad pública, puesto que en la fecha de su ingreso estaba vigente la Ley 23853, cuyo artículo 52º disponía que los obreros de las municipalidades estaban sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública.

 

4.      Que en ese sentido siguiendo el criterio uniforme y reiterado de este Tribunal (SSTT N.os 2095-2002-AA/TC, 3466-2003-AA/TC, 0070-2004-AA/TC y 0762-2004-AA/TC), debe precisarse que la modificatoria del artículo 52° de la Ley N.° 23853, efectuada mediante Ley N.° 27469, salvo en el caso de que los trabajadores hayan aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral, no puede convertir un régimen público en uno privado, ya que la ley no tiene efectos retroactivos, y porque, de no mediar aceptación expresa, la aplicación del artículo único de la Ley N.° 27469 importaría la violación del artículo 62° de la Constitución Política, que garantiza que los términos contractuales [también los de índole laboral] no pueden ser modificados por las leyes. Consecuentemente, el demandante se encontraba sujeto al régimen de la actividad pública.

 

5.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de don Eduardo Sánchez Salazar, no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso-administrativo.

 

6.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada; en el presente caso, dicho supuesto no ocurre dado que la demanda se interpuso el 16 de octubre de 2009.

 

7.      Que en el caso del segundo de los nombrados, don Wilmer Cortéz Requelme, atendiendo a que ingresó en el 2003, cuando el artículo 52º de la Ley 23853 había sido modificado por la Ley 27469, debe concluirse que pertenece al régimen laboral de la actividad privada. Si bien es cierto que de acuerdo con lo señalado ut supra resulta procedente verse el presente caso en la vía del amparo y evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, también lo es que los medios probatorios presentados en este proceso por sí solos no generan convicción para acreditar una relación laboral y emitir con certeza un pronunciamiento de fondo.

 

8.      Que por consiguiente y de conformidad con los fundamentos 7 a 25 de la STC N. º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y con los artículos VII del Título Preliminar y 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por falta de medios probatorios idóneos y suficientes para crear en el juzgador un criterio de certeza.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS