EXP. N.º 00035-2009-PI/TC

LIMA

COLEGIO MÉDICO DEL PERÚ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Álvarez Miranda, Vicepresidente; Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Médico del Perú, representado por su Decano, don Julio Sergio Castro Gómez, contra los artículos 1°, 3°, 5°, 6.3°, 6.5° y 7° del Decreto Legislativo N.° 1057, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008.

 

 

ANTECEDENTES

 

La demanda cuestiona la constitucionalidad formal del Decreto Legislativo N.° 1057, así como la de los artículos 1°, 3°, 5°, 6.3°, 6.5° y 7° de la misma norma, en cuanto al fondo. En el primer caso se argumenta que la norma impugnada ha sido dictada fuera del marco de las facultades delegadas por el Poder Legislativo al Poder Ejecutivo, a través de la Ley N.° 29157.

 

Sobre el fondo, en términos generales propone como materias constitucionales relevantes, que la demanda se sustenta en que la norma impugnada es carente de razonabilidad; cuestiona la necesidad de regular los principios de mérito, capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo, ya regulados en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa (Decreto Legislativo N.° 276) y en la Ley Marco del Empleo Público (Ley N.° 28175); y enuncia si se afectan los derechos laborales de naturaleza irrenunciable de que están dotados los servidores y funcionarios públicos.

 

Asimismo, precisa que la norma es carente de razonabilidad, por promover la desigualdad, discriminación y destrucción de los derechos laborales existentes, pues invade fueros del contrato laboral público e impone una jornada de trabajo y establece una duración determinada del contrato de trabajo y en líneas generales, afecta el principio de igualdad.

 

Finalmente, en la demanda se exponen las razones por las que se cuestiona la constitucionalidad de cada uno de los dispositivos demandados como inconstitucionales.

 

Esta demanda fue contestada por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, la que solicitó que la demanda de inconstitucionalidad sea declarada infundada, pues en relación a la delegación de facultades y a los alcances de la ley autoritativa, considera que la materia delegada no podía estar circunscrita a materia comercial, toda vez que lo que se pretendía era la delegación normativa al Poder Ejecutivo para que establezca normas estructurales céleres y técnicas, en los que la modificación estructural supondría una asunción más intensa de competencias o funciones públicas como en el presente caso. En ese sentido, refiere que no es posible que una reforma y modernización del Estado se circunscriba y limite únicamente al ejercicio de competencias vinculadas a la promoción de la inversión, pues el perfeccionamiento institucional del Estado debe ser visto en perspectiva de lograr fines que están por encima de él, como la persona humana.

 

De otro lado, considera que la norma impugnada resulta razonable, en la medida que la acción legislativa tiene como fin promover la igualdad real de oportunidades en la administración pública, para que todos los ciudadanos puedan acceder a la prestación de servicios que les permita obtener bienestar social; en ese sentido, también considera que la norma cuestionada es idónea pues contempla el derecho a participar en la administración estatal, ejerciendo una actividad pública que contempla el cumplimiento de los deberes y derechos que conllevan esta función.

 

A su vez, descarta que se haya vulnerado el derecho a la igualdad, respecto a las condiciones de trabajo (jornada laboral, despido arbitrario y descanso), en la medida que este principio no impide que se consagren distinciones que obedezcan a las diferencias que las circunstancias prácticas establecen de manera indubitable; en ese sentido, el establecimiento de una diferenciación jurídica debe perseguir un resultado jurídico legítimo a la luz de la moral y valores del derecho así como el acreditamiento de una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad que la motiva. En el caso, al emitirse el Decreto Legislativo N.° 1057 y con vista del Decreto Legislativo N.° 559, Ley de Trabajo Médico, se advierte que una diferenciación propia establecida para la especialidad de esa actividad del Sector Público, por tratarse precisamente de servidores que por razón de su propia actividad médica requieren de un tratamiento legislativo específico, lo que no importa que la ley sea discriminatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC

 

1.      El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, así como en su resolución aclaratoria, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación a la pretendida inconstitucionalidad formal y/o material del Decreto Legislativo N.° 1057; en esta sentencia, este colegiado no advirtió que la norma impugnada sea inconstitucional por la forma o que los dispositivos demandados como inconstitucionales tuvieran algún vicio material. En las precitadas resoluciones corren los argumentos que en su oportunidad permitieron desestimar el pedido de declaración de inconstitucionalidad.

 

2.      En la precitada sentencia, el Tribunal Constitucional analizó la constitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° incisos 1) y 2) y 3), por lo que no corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre el particular, sobre todo, cuando los argumentos contenidos en la demanda no persuaden a este Colegiado para que cambie de criterio.

 

3.      A mayor abundamiento, este Colegiado desestimó expresamente que la dación de esta norma en modo alguno afecte el principio de igualdad, criterio que también es aplicable cuando se pretende relacionar a esta norma con la legislación especial en materia de trabajo médico, o la aplicable a enfermeras u obstetrices entre otras. En todo caso, los trabajadores contratados dentro del marco del Decreto Legislativo N.º 1057, están sujetos a la normatividad aplicable a dicho régimen especial y no se les puede aplicar “supletoriamente”, la normatividad prevista para otros regímenes laborales o sistemas de contratación especial.

 

4.      De otro lado, en el caso de autos se pretende que el desarrollo normativo de los artículos 39° y 40° de la Constitución, lo sea a través de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobada por el Decreto Legislativo N.° 276, mientras que para el caso de los profesionales médicos cirujanos debe serlo por medio de la Ley de Trabajo Médico, materia del Decreto Legislativo N.° 559. 

 

Este criterio, sin embargo, no es compartido por este Colegiado, toda vez que ello no se puede derivar del contenido de la Constitución. En ese sentido, en la STC N.º 0047-2004-AI/TC el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a los casos en que la Constitución ha establecido una reserva de ley orgánica, entre los que no se encuentra las materias contenidas en los dispositivos constitucionales precitados.

 

Lo que hay es una reserva de ley relativa en cuanto al “ingreso a la carrera administrativa” –artículo 40° de la Constitución–, reserva que tampoco se entiende como vulnerada, dado que en el caso de autos la norma que se ha legislado, tiene rango de ley y además, la materia delegada no es de las que se encuentran prohibidas, conforme a la interpretación conjunta de los artículos 104° y 102° último párrafo, de la Constitución, esto es, la reforma constitucional, la aprobación de  tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto o Ley de la Cuenta General de la República.

 

5.      Por ello,  la demanda de autos debe desestimarse, en lo que respecta a la impugnación de los artículos 1°, 3°, y 5°, 6.3° en aplicación del artículo 82º del Código Procesal Constitucional, conforme al cual “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”.

 

§ Análisis Material

 

6.      También han sido objeto de impugnación  en este proceso, los artículos 6.5° y 7° del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que resulta necesario que este Colegiado emita un pronunciamiento expreso sobre el particular.

 

7.      Cabe señalar que, en relación a la afiliación a un régimen de pensiones, el artículo 6.5º del Decreto Legislativo impugnado, expresamente señala que:

 

Artículo 6.- Contenido

El contrato administrativo de servicios comprende únicamente lo siguiente:

 

(…)

6.5 La afiliación a un régimen de pensiones es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo el presente régimen; y, obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia.

 

A estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones.

 

Como se advierte, la propia norma diferencia entre las situaciones que pueden presentarse, esto es, los supuestos de afiliación opcional u obligatoria, según corresponda, para quienes ya prestan servicios para el Estado (por lo que se supone que ya están afiliados a un régimen previsional), o para quienes recién lo van a hacer en mérito al contrato suscrito (en cuyo caso es obligatorio afiliarlos).

 

Dicha diferenciación por cierto tiene sustento en el artículo 103º de la Constitución, esto es, que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”. De otro lado, la previsión contenida en la norma, en relación a los regímenes entre los que se puede elegir, tiene su sustento en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, por lo que el cuestionamiento de dicho dispositivo, debe ser desestimado. Así, la parte pertinente de esta Disposición refiere que:

 

Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:

 

1.       No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530.

(…)”.

           

8.      Por su parte, el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 1057 regula la responsabilidad administrativa y civil de los funcionarios a los que corresponde contratar a los funcionarios o servidores públicos, cuando lo hagan fuera de los alcances del dispositivo impugnado. En ese sentido, la norma prevé:

 

Artículo 7.- Responsabilidad administrativa y civil

Los funcionarios o servidores públicos que efectúen contratación de personas que presten servicios no autónomos fuera de las reglas del presente régimen, incurren en falta administrativa y, en consecuencia, son responsables civiles por los daños y perjuicios que le originen al Estado.

 

9.      Corresponde anotar que esta norma es perfectamente concordante con el tercer párrafo del artículo 41° de la Constitución, que expresamente establece que: “La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública”. De modo que, como se advierte en el presente caso, se ha respetado la reserva legal relativa contenida en la Constitución y en modo alguno, lo previsto por el legislador delegado resulta abusivo, desproporcionado o carente de razonabilidad, sobre todo, cuando las probables responsabilidades que se pretendan derivar, no son automáticas, sino que deben ser probadas en el proceso jurisdiccional que corresponda.

 

10.  En consecuencia, se advierte que los dispositivos analizados no contravienen la Constitución y que por el contrario, son plenamente concordantes con su contenido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

   

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el Decreto Legislativo N.º 1057, al existir ya un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en relación a la constitucionalidad formal de dicho dispositivo, así como en relación a los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° incisos 1) y 2) y 3) del mismo dispositivo.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en relación al cuestionamiento de los artículos 6.5° y 7° del Decreto Legislativo N.° 1057.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARAGOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI