EXP. N.º 00035-2010-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE ABOGADOS

DE LIMA

             

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2011

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima, debidamente representada por su decano don José Antonio Ñique de la Puente, contra la Ley Nº 29318 – ley que modifica la Ley Nº 28901 – Ley del Servicio Diplomático, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de enero de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  el artículo 103º del Código Procesal Constitucional señala que “(…) el Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda,  si concurre algunos de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 101; o 2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102 (…)”.

 

2.      Que de acuerdo con el artículo 99º y el inciso 4) del artículo 102º del Código Procesal Constitucional en el caso de los colegios profesionales, para poder interponer la demanda de inconstitucionalidad, deberán acompañar la certificación del acuerdo adoptado en la Junta Directiva del respectivo colegio.

 

3.      Que el artículo 101º del Código Procesal Constitucional dispone que la demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos “(…) 6) copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación”.

 

4.      Que del escrito de la demanda y sus anexos se advierte que no se ha adjuntado la certificación del acuerdo de la Junta Directiva de fecha 29 de noviembre de 2010, ni tampoco la copia simple de la norma objeto de la demanda, la misma que ha sido publicada en el diario oficial  El Peruano el 20 de enero de 2009; en consecuencia, las omisiones advertidas según lo dispuesto en los artículo 99º, 101º  y 102º del Código Procesal Constitucional acarrean la inadmisibilidad de la presente demanda, por lo que se debe conceder un plazo máximo de cinco días para que se subsane la omisión advertida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INADMISIBLE la demanda.

 

2.      Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en la presente resolución, bajo apercibimiento de rechazar la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI