EXP. N.° 00035-2011-Q/TC

TACNA

WILLIAN TAFUR

REÁTEGUI

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Willian Tafur Reátegui; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que el demandante sostiene a fojas 15 de autos que mediante sentencia de fecha 7 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N.º 00153-2004, emitida por la Sala Civil de Tacna, se declaró fundada la demanda de amparo que iniciara contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional por haberse acreditado la vulneración del derecho invocado, y en consecuencia se ordenó su reingreso a la situación de actividad. Con fecha posterior, frente a la supuesta reiteración del acto anteriormente sancionado, el recurrente solicita la represión de actos homogéneos.

 

5.        Que mediante Resolución N.º 32 de fecha 15 de julio de 2010, el a quo declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos presentada por el recurrente. A su turno el ad quem mediante Resolución N.º 40, de fecha 30 de diciembre de 2010, confirma la apelada.

 

6.        Que a tenor del artículo 60° del Código Procesal Constitucional, todo justiciable que ha obtenido una sentencia favorable en un proceso constitucional, en la que se ha identificado el acto lesivo de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con características similares al anterior (acto homogéneo), durante la etapa de ejecución de sentencia, mediante el mecanismo de represión de actos homogéneos, a fin de obtener tutela inmediata mediante la ampliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo.

  

7.        Que en el presente caso este Colegiado considera pertinente conocer el recurso de agravio constitucional promovido por el recurrente contra la Resolución N.º 40 que declara improcedente en segunda instancia su pedido de represión de actos lesivos homogéneos, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en sede constitucional (RTC N.° 149-2007-Q/TC, RTC N.° 00165-2007-Q/TC, etc.).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI