EXP. N.° 00036-2011-PA/TC

PASCO

ALEJANDRO RAMOS

CARLOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Ramos Carlos  contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 134, su fecha 29 de enero de 2010, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud pensionaria, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de invalidez  vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846, con el abono de pensiones devengadas, intereses legales y costos y costas del proceso.

 

La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y al contestar la demanda solicita que sea declarada infundada, expresando que en tanto el actor sigue laborando no resulta aplicable el Decreto Ley 18846, debiendo hacer valer su derecho de acuerdo a las normas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y ante la entidad que hubiese contratado su empleador.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 21 de mayo de 2008, declara infundada la excepción deducida y saneado el proceso; y mediante Resolución 26, de fecha 30 de julio de 2009, declara improcedente la demanda por estimar que no puede emitir pronunciamiento de mérito porque el domicilio principal del afectado no se encuentra ubicado en la ciudad de Cerro de Pasco, sino en la ciudad de Lima o en la ciudad de Yanahuanca, debiendo los jueces civiles o mixtos conocer del proceso.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que de la revisión de los certificados de trabajo y de las boletas de pago se verifica que el empleador venía aportando  al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y en consecuencia la contingencia se ha producido estando vigente la Ley 26790, por lo que a través del proceso contencioso administrativo debe establecerse la relación procesal correcta, así como determinarse la entidad aseguradora que asuma el pago de la pensión reclamada.

 

FUNDAMENTOS

 

§    Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§     Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados, intereses legales, costos y  costas procesales. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§     Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        De la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del D. L. 18846 (f. 9), expedido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud del Hospital Pasco del 24 de junio de 2007, fluye que el actor presenta “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen” e “hipoacusia neurosensorial bilateral”, con 67% de menoscabo global.

 

5.        De los certificados de trabajo y de las boletas de pago (f. 10 a 16), se desprende que el actor laboró para Augusto Larrauri Rizo-Patrón, Contratista de Minas, del 9 de noviembre de 1978 al 10 de marzo de 1981 como ayudante enmaderador; para Ejecuciones Mineras Santa Rita S.A. del 15 de enero de 1988 al 22 de marzo de 2001 como perforista en la Unidad Minera de Uchucchacua; para Proyectos Mineros y Civiles E.I.R.L. del 23 de marzo de 2001 al 16 de agosto de 2003 como perforista en la Unidad de Uchucchacua y en la Contrata Minera Cristóbal E.I.R.L. del 16 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, como  maestro perforista en interior mina (socavón).

 

6.        Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 26790 establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

7.        Mediante Resolución del 12 de enero de 2011 (f. 2 del cuaderno del Tribunal), notificada el 27 de enero de 2011, se ordenó al empleador, Contrata Minera Cristóbal E.I.R.L., que precise, en el plazo de 10 días, con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de sus trabajadores a partir del 2003 hasta el año 2008.

 

8.        Ante el incumplimiento del empleador, este Colegiado considera pertinente   remitirse a los fundamentos expuestos en las SSTC 05141-2007-PA/TC,  04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, debiendo asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo indicado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.

 

9.        Como se ha indicado en el fundamento 8 supra, la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades ha determinado que el demandante padece de neumoconiosis  e hipoacusia neurosensorial bilateral producto de las labores desarrolladas como ayudante enmaderador y perforista de mina subterránea que le han generado 67% de menoscabo global. En ese sentido importa recordar que, respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación de  polvos minerales esclerógenos por períodos prolongados. Asimismo en lo que concierne a la hipoacusia se ha dejado sentado que para su determinación como enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

 

10.    Del diagnóstico efectuado y de las labores prestadas por el actor se concluye que debido al menoscabo de 67% de su capacidad orgánica funcional le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y percibir la pensión de invalidez total permanente, regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual.

 

11.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia.

 

12.    Consecuentemente y conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 05430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 24 de junio de 2007, y de los intereses legales y costos del proceso conforme al artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena a la ONP que cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, más los intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de dos días hábiles e IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI