EXP.
N.° 00037-2011-PHC/TC
ICA
JUAN
JOSÉ PACHASVILLA
RESOLUCION DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
3 de marzo de 2010
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Juan José Pachas Villa contra la resolución expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Ica de fojas 58, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de
septiembre de 2010, don Juan José Pachas Villa interpone demanda de hábeas
corpus contra la juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Pueblo
Nuevo, doña Liliana Rodríguez Fernández, con la finalidad de que se declaren
nulas las Resoluciones N.os 147 y 150 en
el proceso que se le sigue por alimentos (Expediente Nº 389-2009). Alega vulneración
de su derecho al debido proceso y amenaza
de vulneración de su derecho a la libertad individual.
Refiere
que en el mencionado proceso se expiden las resoluciones N.os
147 y 150 que establecen el pago de S/. 15,904.00 por concepto de pensiones
alimenticias devengadas, y se remita copias certificadas al Ministerio Público
a fin de que proceda a formular
denuncia por el delito de omisión de asistencia familiar, sin tener en cuenta que en el
pronunciamiento de la liquidación de
pensiones deducidas se encontraba en trámite la apelación.
2. Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. Sobre el
particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para
que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante
el proceso de hábeas corpus la alegada amenaza o vulneración debe redundar en
una amenaza o afectación a la libertad individual”. (Véase Exp. 4052-2007-PHC/TC,
caso Zevallos Gonzales; Exp.
0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel,
entre otras).
3. Que de los
fundamentos fácticos que sustentan la demanda, obrante a fojas 37, este Tribunal
advierte que lo que en realidad pretende el demandante es que en la vía del
hábeas corpus se deje sin efecto la prosecución de la investigación preliminar que
se le haría al recurrente por el delito de omisión de asistencia familiar y que
estaría sustentada con la remisión de las
copias certificadas al Ministerio Público de las resoluciones emitidas el 5
de enero de 2010 (f. 35), donde se le requiere el pago de S/. 15,904.00
por concepto de pensiones alimenticias devengadas en un proceso civil de alimentos
en su contra. Siendo así, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal
de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional toda vez que la pretensión y los fundamentos fácticos que sustentan la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no
constituir el mencionado apercibimiento afectación líquida y directa del
derecho a la libertad personal.
4. Que no obstante lo
indicado, este Colegiado considera pertinente subrayar que si bien la actividad
del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito,
al formalizar la denuncia, se
encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al
debido proceso, tal acto no configura un
agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por
cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS