EXP. N.° 00037-2011-PHC/TC

ICA

JUAN JOSÉ PACHASVILLA 

  

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2010

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Pachas Villa contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de  Ica de fojas 58, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de septiembre de 2010, don Juan José Pachas Villa interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Distrito de Pueblo Nuevo, doña Liliana Rodríguez Fernández, con la finalidad de que se declaren nulas las Resoluciones N.os 147 y 150 en el proceso que se le sigue por alimentos (Expediente Nº 389-2009). Alega vulneración de su derecho al debido proceso y  amenaza de vulneración de su derecho a la libertad individual.

Refiere que en el mencionado proceso se expiden las resoluciones N.os 147 y 150 que establecen el pago de S/. 15,904.00 por concepto de pensiones alimenticias devengadas, y se remita copias certificadas al Ministerio Público a fin de que proceda a formular denuncia por el delito de omisión de asistencia familiar, sin tener en cuenta que en el pronunciamiento de la  liquidación de pensiones deducidas se encontraba en trámite la apelación.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. Sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la alegada amenaza o vulneración debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual”. (Véase Exp. 4052-2007-PHC/TC, caso Zevallos Gonzales; Exp. 0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel, entre otras).

 

3.      Que de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, obrante a fojas 37, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el demandante es que en la vía del hábeas corpus se deje sin efecto la prosecución de la investigación preliminar que se le haría al recurrente por el delito de omisión de asistencia familiar y que estaría   sustentada con la remisión de las copias certificadas al Ministerio Público de las resoluciones emitidas el 5 de enero de 2010 (f. 35), donde se le requiere el pago de S/. 15,904.00 por concepto de pensiones alimenticias devengadas en un proceso civil de alimentos en su contra. Siendo así, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no constituir el mencionado apercibimiento afectación líquida y directa del derecho a la libertad personal.

 

4.      Que no obstante lo indicado, este Colegiado considera pertinente subrayar que si bien la actividad del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tal acto no configura  un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS