EXP. N.° 00038-2011-PA/TC

ICA

JORGE

HERNÁNDEZ HERRERA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Hernández Herrera contra la resolución de fecha 6 de julio del 2010, a fojas 38, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de mayo del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de Ica, señores Leng de Wong, Luna Victoria Rosas y Páucar Félix, con el objeto de que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la resolución de fecha 19 de marzo de 2010, que declara nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación. Sostiene que en el proceso sobre reivindicación seguido en su contra por ante el Cuarto Juzgado Civil de Ica, en fase de ejecución, solicitó la nulidad de todo lo actuado  y de la resolución de fecha 30 de setiembre de 2009, que ordenaba desalojar el terreno materia de litis, toda vez que la abogada patrocinante del demandante se encontraba inhabilitada para ejercer la profesión, pedido que fue declarado infundado. Tras interponer el recurso de apelación,  la Sala cuestionada resuelve declarar nulo el concesorio e improcedente la apelación, señalando que el recurso de apelación no procede contra autos que se expiden en la tramitación de una articulación, según  lo previsto por el artículo 365º del  Código Procesal Civil. A su juicio, con todo ello se está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancia. 

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de mayo del 2010, el Tercer Juzgado Civil de Ica declara improcedente la demanda, por considerar que los argumentos expuestos se encuentran dirigidos a cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, referido a la decisión sobre el recurso de apelación propuesto, pretendiendo que se vuelve a emitir pronunciamiento. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la nulidad del concesorio y desestimación del recurso de apelación es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria, la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; toda vez que la resolución cuestionada sustenta debidamente la desestimación de su recurso en virtud del artículo 365º del Código Procesal Civil, al señalar que no procede el recurso de apelación, pues la norma no prevé dicho recurso para autos que se expidan en la tramitación de una articulación; lo que ocurre en el presente caso, pues de autos se aprecia que la resolución de fecha 30 de setiembre de 2009, (fojas 3), sobre requerimiento de desalojo del terreno materia de litis, fue objeto de nulidad en vía de articulación declarándose infundada, siendo que ante ella  no procede el recurso de apelación interpuesto al no permitirlo la propia ley. Consecuentemente, de lo anteriormente expresado no se desprende indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente.

 

4.      Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales (la nulidad del concesorio y desestimación del recurso de apelación) ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido.

 

5.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS