EXP. N.° 00038-2011-PA/TC
ICA
JORGE
HERNÁNDEZ
HERRERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Hernández Herrera contra la resolución de fecha 6 de julio del 2010, a fojas 38, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 3 de mayo del 2010, el recurrente interpone demanda
de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de Ica,
señores Leng de Wong, Luna Victoria Rosas y Páucar Félix, con el objeto de que
se declare la nulidad e inaplicabilidad de la resolución de fecha 19 de marzo
de 2010, que declara nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación.
Sostiene que en el proceso sobre reivindicación seguido en su contra por ante
el Cuarto Juzgado Civil de Ica, en fase de ejecución, solicitó la nulidad de
todo lo actuado y de la resolución de
fecha 30 de setiembre de 2009, que ordenaba desalojar el terreno materia de
litis, toda vez que la abogada patrocinante del demandante se encontraba
inhabilitada para ejercer la profesión, pedido que fue declarado infundado. Tras
interponer el recurso de apelación, la Sala
cuestionada resuelve declarar nulo el concesorio e improcedente la apelación,
señalando que el recurso de apelación no procede contra autos que se expiden en
la tramitación de una articulación, según
lo previsto por el artículo 365º del
Código Procesal Civil. A su juicio, con todo ello se está afectando sus
derechos a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancia.
2. Que con resolución de fecha 7 de mayo del 2010, el Tercer Juzgado
Civil de Ica declara improcedente la demanda, por considerar que los argumentos
expuestos se encuentran dirigidos a cuestionar el criterio jurisdiccional de
los jueces demandados, referido a la decisión sobre el recurso de apelación
propuesto, pretendiendo que se vuelve a emitir pronunciamiento. A su turno, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada
por similares fundamentos.
3. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se
desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de
advertirse la nulidad del concesorio y desestimación del recurso de
apelación es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria, la
cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito,
así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional,
ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este
Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos
constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un
proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso; toda vez que la
resolución cuestionada sustenta debidamente la desestimación de su recurso en virtud
del artículo 365º del Código Procesal Civil, al señalar que no procede el
recurso de apelación, pues la norma no prevé dicho recurso para autos que se
expidan en la tramitación de una articulación; lo que ocurre en el presente caso,
pues de autos se aprecia que la resolución de fecha 30 de setiembre de 2009, (fojas
3), sobre requerimiento de desalojo del terreno materia de litis, fue objeto de
nulidad en vía de articulación declarándose infundada, siendo que ante ella no procede el recurso de apelación
interpuesto al no permitirlo la propia ley. Consecuentemente, de lo
anteriormente expresado no se desprende indicio alguno que denote un proceder
irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
4. Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general, y el
amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en
mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se
pretenda extender el debate de las cuestiones procesales (la nulidad del
concesorio y desestimación del recurso de apelación) ocurridas en un
proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra
resoluciones judiciales requiere pues, como presupuesto procesal indispensable,
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la
persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido.
5. Que por consiguiente, no
habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación
el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe
ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS