EXP. N.° 00038-2011-Q/TC

APURIMAC

ESSALUD

 

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 00038-2011-Q/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen,

con lo cual se ha alcanzado mayoría

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por la Dirección de la Red Asistencial de Apurímac del Seguro Social de Salud (EsSalud); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que este Tribunal mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

2.    Que sin embargo, mediante Sentencia recaída en el Expediente N.° 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8.° de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo- para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

3.    Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada [sentencia estimatoria] la demanda en un proceso constitucional de amparo contra la ahora recurrente y, por otro lado, la materia en controversia [reposición laboral] no guarda relación con el artículo 8 de la Constitución ni se enmarca en la excepción del RAC especial.

 

4.    Que consecuentemente, la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Queja que ordena subsanar las omisiones advertidas en el considerando N.° 3 de la ponencia es innecesaria pues el RAC resulta manifiestamente improcedente conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00038-2011-Q/TC

APURIMAC

ESSALUD

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestro apreciado colega magistrado emitimos el siguiente voto

 

1.    Este Tribunal mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

2.    Sin embargo, mediante Sentencia recaída en el Expediente N.° 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículos 8.° de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo- para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

3.    En el presente caso, el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada [sentencia estimatoria] la demanda en un proceso constitucional de amparo seguido por don Carlos Alberto de la Cruz Ávila contra la ahora recurrente y, por otro lado, la materia en controversia [reposición laboral] no guarda relación con el artículo 8 de la Constitución ni se enmarca en la excepción del RAC especial.

 

4.    Consecuentemente, la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Queja ordenando que se subsanen las omisiones advertidas en el considerando N.° 3 de la ponencia es innecesaria pues el RAC resulta manifiestamente improcedente conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

 

Por tales consideraciones, nuestro VOTO es porque la presente demanda sea declarada IMPROCEDENTE.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00038-2011-Q/TC

APURIMAC

ESSALUD

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 8 de junio del 2011 y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen.

 

 

Sr.

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00038-2011-Q/TC

APURIMAC

ESSALUD

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Emito el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

1.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54. ° a 56. ° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.      El artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      En el presente caso, la entidad demandante no ha cumplido con anexar copias de la cédulas de notificación de la Resolución recurrida vía el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) de fecha 1 de octubre de 2010 y de la Resolución de fecha 30 de diciembre de 2010, que deniega el RAC, así como copia del Recurso de Agravio Constitucional y su fundamentación, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar INADMISIBLE el recurso de queja y ordenar a la recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la resolución correspondiente, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS