EXP. N.º 00039-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

JULIO ELOY

FERIA ZEVALLOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de julio de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración presentado por don Julio Eloy Feria Zevallos respecto a la sentencia de autos, su fecha 11 de abril del 2011; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.        Que el pedido de aclaración está referido a que el Tribunal Constitucional establezca “(…) si la consideración de hallarse debidamente fundamentado el auto apertorio implica un reconocimiento (…) de que los hechos descritos por el juez demandado y reproducidos sub. 01, encajan abstractamente en el tipo legal objetivo de falsedad ideológica (…)”.

     

3.        Que la pretensión del recurrente al solicitar un pronunciamiento respecto a la tipificación realizada por el juez emplazado en el auto apertorio de instrucción de fecha 23 de junio del 2010, fue resuelta en el fundamento 4 de la sentencia de autos a foja 04 del cuadernillo del Tribunal Constitucional al señalarse que no corresponde a este Colegiado calificar el tipo penal en que se hubiese incurrido, pues ello es competencia exclusiva de la justicia penal.

 

4.        Que de lo señalado en los considerandos anteriores se puede apreciar que el pedido de aclaración no tiene como propósito aclarar la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, sino impugnar la decisión que contiene.

 

5.        Que, por consiguiente, el recurso interpuesto carece de sustento porque la sentencia de autos se encuentra conforme con la jurisprudencia de este Tribunal; y, la pretensión del recurrente infringe el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI