EXP. N.° 00039-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

JULIO ELOY FERIA

ZEVALLOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Eloy Feria Zevallos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 81, su fecha 22 de octubre del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio del 2010, don Julio Eloy Feria Zevallos interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Quinto Juzgado Penal de Huánuco, don Eberth Quiroz Laguna, por vulneración de sus derechos de defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.

 

El recurrente refiere que se le ha iniciado proceso penal, expediente N.º 01032-2010-0-1201-JR-PE-05, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, mediante auto apertorio de instrucción, resolución N.º 01, de fecha 23 de junio de 2010. Solicita la nulidad del mencionado auto apertorio por considerar que se le imputa el delito de falsedad ideológica, pues en su condición de registrador público de la Oficina Registral de Huánuco habría emitido una esquela de observación denegando el pedido de inscripción de una revocatoria de anticipo de legítima, consignando una fecha anterior a la verdadera fecha de emisión de dicha esquela, sin entrar a analizar si esta discrepancia cumple con los elementos de tipicidad previstos en el artículo 428º del Código Penal; sólo se señala que esta falsedad ha generado perjuicio a la recurrente. Sin embargo, la referida observación fue confirmada por el Tribunal Registral mediante Resolución N.º 174-2010-SUNARP-TR-L. Asimismo no se ha determinado cómo es que la esquela sea un instrumento público y cuál es el perjuicio ocasionado a la agraviada con la supuesta inexactitud de la fecha.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 20 de julio del 2010, declara improcedente in límine la demanda al considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y el demandante ha podido presentar apelación en el propio proceso penal.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por considerar que el demandante ha cuestionado intra proceso la calificación del delito al interponer la excepción de naturaleza de acción, y que el fiscal no ha emitido acusación por lo que el proceso penal se encuentra en vía de sobreseimiento. 

  
FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción, resolución N.º 01, de fecha 23 de junio del 2010 (expediente N.º 01032-2010-0-1201-JR-PE-05), expedido en el proceso penal seguido contra don Julio Eloy Feria Zevallos por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica; por vulneración de sus derechos de defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad penal.

 

2.      El Cuarto Juzgado Penal de Huánuco declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de  fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello.

 

3.      La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Este Colegiado ha sostenido que no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos como la responsabilidad criminal, ni tampoco calificar el tipo penal en que se hubiera incurrido, pues ello es competencia exclusiva de la justicia penal. Por ello los argumentos del recurrente respecto de que no se habría realizado una adecuada tipificación del delito no pueden ser materia de análisis en el presente proceso de hábeas corpus; siendo de aplicación, respecto de este extremo, el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Por otra parte, este Tribunal Constitucional tiene dicho que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Asimismo, en el Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa (…)”.

 

6.      Respecto al extremo de la demanda en el que se esgrime la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, resolución N.º 01, de fecha 23 de junio del 2010, por el que se le abre instrucción al recurrente por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, el mismo debe ser analizado conforme al artículo 77° del Código de Procedimientos Penales que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

7.      En el presente caso se observa que en la resolución cuestionada, obrante a fojas 15 de autos, cumple lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales; es así que se señala en el Considerando Primero en forma clara cuál es el hecho que determina la imputación penal contra el recurrente en cuanto se indica que “(…) ocurriendo dichos hechos desde el 19 de noviembre al 02 de diciembre del año 2009, donde en esta fecha se le habría hecho entrega de la segunda esquela de observación con fecha 13 de noviembre del año 2009, fecha que no corresponde objetivamente a este documento, toda vez que el recibo o comprobante de liquidación tiene fecha posterior, con lo que ha causado un perjuicio a la agraviada en el trámite de su solicitud  (…)”, por lo que la alegada falta de motivación resulta desestimable. Por consiguiente, respecto a este extremo es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de  lo señalado en el fundamento 4.

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI