EXP. N.° 00039-2011-Q/TC

LIMA

CIRILO VÍCTOR

CASTRO DE LA TORRE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de queja presentado por don Cirilo Víctor Castro de la Torre; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC).

 

2.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que, este Colegiado mediante la STC 3908-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

4.        Que, sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

5.        Que en el presente caso, mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2011 se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndole al recurrente el plazo de 5 días de notificada la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. Con fecha 18 de agosto el demandante ha presentado escrito de subsanación cumpliendo específicamente con anexar copia del RAC.

 

6.        Que en el caso de autos de la totalidad de piezas acompañadas se observa que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda en un proceso constitucional de amparo seguido por don Cirilo Víctor Castro de la Torre contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

En el RAC, que corre a fojas 21 de autos el recurrente afirma que: “(…) según sentencia de Vista de fecha del 10 de agosto de 2006 recaída en el Exp N.º 1492-2006 ha revocado la sentencia apelada en el extremo que ordena el pago de los intereses legales, reformándola declaró improcedente dicho extremo”.

 

7.        Que a criterio de este Tribunal el demandante pretende mediante RAC cuestionar una sentencia estimatoria parcial de segundo grado sobre materia pensionaria adoptada según lo expuesto en contravención de un precedente vinculante dado por este Colegiado. Dicha pretensión  de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 3 y 4 de la presente no es pasible de tutela vía RAC; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja, debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI