EXP. N.° 00040-2011-PA/TC

ÁNCASH

FILOMENA FLORES PALACIOS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Filomena Flores Palacios contra la Resolución Nº 06, de fecha 27 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Áncash, que confirmando la apelada  declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 26 de marzo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución Gerencial Nº 221-2010-GPH-GM, de fecha 19 de marzo del 2010, expedida por el Gerente Municipal del Gobierno Provincial de Huaraz, señor Julio Hernán Arguedas Maguiña, que dispone en su parte resolutiva  la clausura definitiva de su negocio denominado Cafetería, Panadería y Pastelería “Buongiorno”, ubicado en la Av. Luzuriaga Nº 1190 con el Pasaje Teófilo Méndez Ramos Nº 581, distrito y provincia de Huaraz, departamento de Ancash.  Alega la recurrente que tal acto  atenta  flagrantemente contra  sus derechos constitucionales al trabajo  y  a  la igualdad, por lo  que solicita acumulativamente indemnización por daños y perjuicios, hasta por un monto de quinientos nuevos soles, además de la medida cautelar de suspensión del acto violatorio.  

 

2.        Que el Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución Nº  01, de fecha 29 de marzo de 2010 (fojas 63), declara improcedente la demanda por considerar que  se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el inciso 2) del artículo 5º del Código  Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer conforme a ley.  A su turno  la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución Nº 06, de fecha 27 de julio de 2010 (fojas 81), confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que de los actuados se desprende que mediante Resolución Gerencial Nº 221-2010-GPH-GM, de fecha 19 de marzo de 2010,  expedida por el Gerente Municipal del Gobierno Provincial de Huaraz, se ordenó la clausura definitiva del negocio que conduce la recurrente, denominado Cafetería, Panadería y Pastelería “Buongiorno”, la cual se fundamenta en: (i) el Acta de Visita de Inspección de Defensa Civil, de fecha 5 de agosto de 2009, como resultado de la queja presentada por los propietarios del inmueble de propiedad horizontal donde opera el negocio de la recurrente, en la que luego de constatar la existencia de ruidos molestos producidos por la maquinaria de producción y realizar algunas observaciones al citado local, procede a imponerle la Papeleta de Infracción Nº 00019011, por no contar con el Certificado de Defensa Civil, al encontrarse éste vencido; (ii) el Informe de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil Nº 056-2009-CPDC-HZ/ITSD-JEMS, de fecha 6 de agosto de 2009, sustentado en la citada Acta de Visita de Inspección, en el que se concluye que el local de la Cafetería, Panadería y Pastelería “Buongiorno”, no cumple con las condiciones mínimas de seguridad de defensa civil, recomendándose a la propietaria cumpla con levantar las observaciones señaladas en el plazo de ocho días; (iii) el  Informe Nº 121-2009-GPH-GSP-DPySC/DC, de fecha 18 de septiembre de 2009, el Informe Nº 0126-2009-GPH-GSP-DPySC/DC, de fecha 25 de septiembre de 2009, y el Informe Nº 133-2009-GPH-GSP/DPySC/DC, de fecha 12 de octubre de 2009, expedidos por la Secretaría Técnica de Defensa Civil, en los que se deja constancia que el local de la Cafetería, Panadería y Pastelería “Buongiorno”, no cumple con las condiciones mínimas de seguridad en defensa civil; y (iv) la Resolución de Alcaldía Nº 731-2009-GPH-A, de fecha 24 de noviembre de 2009, que amparada en que la administrada no cuenta con una inspección Técnica de Seguridad de Defensa Civil favorable, ni mucho menos ha cumplido con levantar las observaciones formuladas en el Informe Nº 056-2009-CPDC-HZ/ITSD-JEMS, dispone se revoque la Licencia de Funcionamiento de la Cafetería, Panadería y Pastelería “Buongiorno”.

 

4.        Que por otra parte  la recurrente afirma que pese a haber cumplido al detalle y en forma regular con levantar las observaciones señaladas en el  Informe de Inspección Técnica de Seguridad de Defensa Civil  Nº 056-2009-CPDC-HZ/ITSD-JEMS, el Gobierno Provincial de Huaraz, mediante Resolución de Alcaldía Nº 731-2009-GPH-A, ha revocado  la Licencia de Funcionamiento del local que conduce. Por otra parte ha presentado  recurso de reconsideración contra la Resolución de Alcaldía Nº 731-209-GPH-A, adjuntando: (a) Certificado de Autorización y Funcionamiento Nº 04607, (b) Acta de Inspección Técnica de Seguridad de Defensa Civil sin número, (c) Copia Simple del Informe Técnico de Mantenimiento de Hornos y afines, (d) Protocolo de Prueba de Medición de Sistema de puesta a Tierra, entre otros documentos, pese a lo cual éste ha sido declarado improcedente mediante Resolución de Alcaldía Nº 047-2010-GPH-A, de fecha 29 de enero de 2010. Posteriormente ha presentado recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía Nº 047-2010-GPH-A, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2010, el que ha sido declarado improcedente mediante Resolución de Alcaldía Nº 58-2010-GPH-A, de fecha 2 de marzo de 2010. A pesar de todo ello, el Gobierno Provincial de Huaraz mediante Resolución Gerencial Nº 221-2010-GHA-GM, ha procedido a clausurar el  local de la Cafetería, Panadería, Pastelería “Buongiorno”, conducido por la recurrente, atentando, según ella, contra su derecho fundamental al trabajo.

 

5.         Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (...) Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” “(…). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él” (RTC 01431-2007-AA/TC, fundamento 2).

 

6.        Que en el presente caso se tiene que existe una controversia entre lo manifestado por la actora y lo dispuesto por el Gerente Municipal del Gobierno Provincial de Huaraz, por lo que se requiere ineludiblemente la dilucidación de determinadas cuestiones probatorias, en concreto, si la demandante había o no cumplido con levantar las observaciones señaladas en el Informe de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil Nº 056-2009-CPDC-HZ/ITSDC-JEMS, de fecha 6 de agosto de 2009. En consecuencia la presente demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI