EXP. N.° 00041-2011-PHC/TC

ICA

DAVID HÉCTOR

QUISPE CORNEJO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Arias Torrejón, a favor de don David Héctor Quispe Cornejo y doña Irma Hualpa Figari, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 164, su fecha 6 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don David Héctor Quispe Cornejo, doña Irma Hualpa Figari y don Richard Héctor Mayhua Arciniega, y la dirige contra los efectivos policiales de la Dirección de Protección de Obras Civiles (DIVPROC) de la VII Región Policial de Lima, policías Magaly García Campaña, Eduardo Calderón Fuentes y José Luis Choquevilca Ávila, el jefe de la DIVANDRO de Ica, el comisario de la Comisaría de Ica y el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Ica, denunciando la presunta detención policial arbitraria de la que habrían sido víctimas los beneficiarios con fecha 17 de octubre de 2010 en el centro de la ciudad de Ica.

 

       Al respecto afirma que en la fecha indicada los efectivos policiales de la ciudad de Lima detuvieron a los favorecidos sin una orden judicial y sin que se configure la situación delictiva de flagrancia, y que luego, al darse cuenta que los actores no habían cometido ningún delito, los trasladaron a las afueras de la ciudad de Ica, les sembraron droga y después de transcurridas dos horas los trasladaron a la comisaría de Ica. Denuncia que no hay coherencia entre el Registro Personal y el Registro Vehicular en cuanto a la hora y lugar de su levantamiento o ejecución. Refiere que supuestamente se estaba investigando a don David Quispe por ser un extorsionador, sin embargo la detención de los beneficiarios fue por un supuesto tráfico de drogas, ilegalidad que fue avalada por el señor fiscal en vez de denunciar a los malos policías.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia de la Audiencia de Apelación de la Prisión Preventiva de fecha 25 de noviembre de 2010 (fojas 207), realizada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que don David Héctor Quispe Cornejo y don Richard Héctor Mayhua Arciniega vienen siendo procesados por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 01330-2010-66), proceso en el que se han decretado medidas de coerción de la libertad personal en su contra.

 

En este contexto, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual que se sustenta en la demanda, presuntamente materializado con la supuesta detención policial ilegal de los actores, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. Al respecto se advierte que a  través del recurso de agravio constitucional de fecha 15 de diciembre de 2010 (fojas 187) se recurre ante esta sede pidiendo tutela del derecho a la libertad personal de don David Héctor Quispe Cornejo y doña Irma Hualpa Figari; no obstante, resulta que a la fecha i) el primero de los nombrados se encuentra sujeto a un proceso penal del cual dimana la restricción de su derecho a la libertad personal, y ii) en lo que concierne a doña Irma Hualpa Figari se alega el agravio a su derecho a la libertad individual referido a su detención policial de fecha 17 de octubre de 2010 realizada por los efectivos emplazados, sin embargo no se evidencia que se acuse su posterior configuración o que la acusada sujeción policial se mantenga a la fecha, contexto el descrito por el que corresponde el rechazo de la demanda [Cfr. RTC 04284-2007-PHC/TC, RTC 01638-2009-PHC/TC y RTC 00573-2010-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera pertinente señalar que ni la conclusión de la actividad investigatoria de la Policía Nacional (a través de un atestado policial), ni el eventual requerimiento fiscal de la privación o limitación de la libertad personal, son decisorias para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor penal [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, entre otras]. En este sentido cabe subrayar que para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe necesariamente incidir de manera negativa y actual en el derecho a la libertad individual. Ahora, si bien, por excepción, este Tribunal en determinados casos en los que acreditado el agravio denunciado puede realizar un pronunciamiento de fondo estimando la demanda pese a que la materia justiciable se haya sustraído, sin embargo para que ello ocurra debe necesariamente contarse con elementos de juicio indubitables que denoten lo denunciado, lo cual no acontece en el caso de los autos.

 

Finalmente cabe advertir del escrito del recurso de agravio constitucional que el recurrente solicita la apreciación en esta sede de dos medios probatorios (dos declaraciones rendidas ante la instancia fiscal y policial) que demostrarían a este Tribunal la presunta arbitrariedad que se denuncia en los Hechos de la demanda. Al respecto se debe afirmar que tal pretensión es inviable a través del hábeas corpus por cuanto la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la instancia pertinente es propia de dicha vía legal y no de la constitucional. No obstante lo anteriormente expuesto, este Colegiado debe indicar que si los favorecidos de la presente demanda consideran que la aducida detención policial de la que habrían sido víctimas les causó perjuicio, tiene innegablemente apta la vía administrativa y/o judicial correspondiente para que hagan valer sus derechos conforme a la ley [Cfr. RTC 03962-2009-PHC/TC y RTC 01609-2009-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI