EXP. N.° 00042-2011-Q/TC

LIMA

JOSÉ VICENTE ORELLANA

CAMACHO Y OTRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don José Vicente Orellana Camacho y otra,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo con lo prescrito por el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el fundamento anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que mediante resolución de fecha 18 de abril de 2011 se declaró inadmisible el presente recurso y se otorgó al demandante un plazo de cinco días para que subsane las omisiones advertidas.

 

6.      Que se advierte de los anexos del escrito de subsanación de fecha 7 de junio de 2011 que si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró improcedente la demanda de amparo que iniciara la parte demandante contra los vocales miembros de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y otro, dicho recurso ha sido presentado fuera del plazo otorgado por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional. En efecto a fojas 8 de autos se observa que la resolución recurrida vía recurso de agravio constitucional (RAC) fue notificada el 5 de noviembre de 2010, y que el RAC, tal como se lee a fojas 1 de los actuados, fue presentado con fecha 13 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN