EXP. N.° 00043-2011-PA/TC

HUANUCO

TROPICALZA S.A.C.

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Tropicalza S.A.C., contra la Resolución N.º 16, de fojas 318, su fecha 9 de noviembre de 2010, expedida por la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 25 de febrero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Ernesto Lessing Diestro y León, Jorge Enrique Picón Ventocilla y Francisco Fidel Calderón Lorenzo, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 04, de fecha 11 de enero de 2010, que declara infundado su pedido de nulidad del acto procesal de notificación de la sentencia N.º 29-2009, recaída en el proceso laboral  sobre pago de beneficios sociales, seguido en su contra por don Fernando Zacarías Ríos Lozada (Expediente N.º 2006-00123-0-1201-JM-LA-1), por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la legítima defensa, al habérsele recortado su derecho a impugnar la citada sentencia.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución N.º 09 de fecha 23 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no puede ordenarse la invalidez de la Resolución N.º 04,  que se cuestiona mediante el proceso de amparo, al no haberse acreditado agravio manifiesto a los derechos invocados por la demandante. A su turno, la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución N.º 16, de fecha 9 de noviembre de 2010, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente por considerar que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que en el caso de autos si bien la recurrente alega una supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la legítima defensa; del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende en el fondo  es que, en vía de proceso de amparo, se evalúe la decisión adoptada  por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que mediante Resolución N.º 04, de fecha 11 de enero de 2010, revocó la resolución de primera instancia y declaró infundado su pedido de nulidad del acto procesal de notificación de la sentencia N.º 29-2009, en el proceso laboral seguido en su contra por don Fernando Zacarías Ríos Lozada, sobre pago de beneficios sociales (Expediente N.º 2006-00123-0-1201-JM-LA- 1); resolución que se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otros), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en tanto no constituye un medio impugnatorio en el cual se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, como es la referida a la evaluación de la omisión de consignar el nombre del receptor en la cédula de notificación en la que consta su firma y su Documento Nacional de Identidad; a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.        Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC), lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

 

6.        Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1º de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI