EXP. N.° 00044-2011-PA/TC

ANCASH

LUIS FERNANDO

ORIHUELA DÁVILA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Orihuela Dávila, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash,  de fecha 18 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4  de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales N.º 35 de fecha 12 de setiembre de 2007, que revoca la sentencia de primer grado en el extremo que ordenaba se le pague por concepto de indemnización la suma de  24,936 dólares americanos y, reformándola, dispone que por dicho concepto se le abone únicamente 436.00 dólares americanos, y N.º 39 de fecha 5 de marzo de 2009, mediante la cual se le requiere por última vez que cumpla con  reembolsar los S/. 2,598.00 nuevos soles por arancel judicial -tasa por recurso de casación- y l pagar la multa ascendente a 3 Unidades de Referencia Procesal que le impuso la Corte Suprema de Justicia de la República, ambas expedidas en la causa civil N.º 490-2007; y que retrotrayéndose las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional se reponga el monto o se dicte uno mayor  al ordenado por el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz. A su juicio, las decisiones judiciales cuestionadas lesionan el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva específicamente la reformatio in peius.

 

Refiere el amparista que promovió el citado proceso de indemnización, dirigido contra el Gobierno Regional de Ancash y la Dirección Regional de Salud de la mencionada región; que el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz declaró fundada  su demanda, ordenando que ambos le abonen solidariamente la suma de  24,936 dólares americanos por indemnización, empero dicho fallo fue apelado y revocado por la cuestionada  resolución de vista N.º 35, que modificándolo en peor dispuso que se le abone únicamente 436.00 dólares americanos por dicho concepto, motivo por el cual recurrió en casación, siendo desestimado su recurso e imponiéndosele la sanción de multa ascendente a 3 Unidades de Referencia Procesal, a la par que ordenó el reintegro del monto total de la tasa judicial por su  interposición, hecho que lesiona los derechos fundamentales y la Norma Constitucional en el extremo de interdicción de la arbitrariedad, por lo que solicita que al declararse fundado el presente  amparo se ordene que se reponga el monto indemnizatorio o se dicte uno mayor  al ordenado por el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz.

                                                                                

2.        Que con fecha  11 de setiembre de 2009 el Juzgado Mixto de Huaraz declaró  improcedente liminarmente la demanda por considerar que no existe afectación de derecho constitucional alguno, toda vez, que el amparista ejerció estos plenamente.  A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirmó la apelada argumentando que a la interposición de la demanda se encontraba prescrita la acción.

 

3.        Que conforme a las previsiones contenidas en el Código Procesal Constitucional “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.” (Cfr. artículo 4.º).

 

Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, “el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.”(Cfr. artículo 44).

 

4.        Que  sobre el particular se advierte que el amparista atribuye la afectación de sus derechos constitucionales a la resolución judicial de vista N.º 35, que modifica la sentencia dictada en primer grado. Empero, se advierte  también que éste  tomó conocimiento de la firmeza de la decisión judicial por resolución N.º 37 de fecha 9 de julio de 2008, mediante la cual es requerido para que cumpla lo decidido por la Corte Suprema de la República, esto es, el pago de la multa impuesta y el reintegro de la tasa judicial por recurso de casación, conforme refiere la resolución N.º 39, cuya copia certificada obra en autos a fojas 15. No obstante, interpone demanda de amparo con fecha 4  de mayo de 2009.

 

       Por ello, sin entrar a valorar el fondo de la pretensión, el Tribunal encuentra que en este extremo, la demanda es manifiestamente improcedente, debido a que la acción se encuentra prescrita, al haberse vencido en exceso los plazos legales establecidos para promover un amparo contra resolución judicial, resultando de aplicación el inciso 10) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que finalmente y respecto a la alegada afectación de derechos generados por la resolución judicial N.º 39,  mediante la cual –a juicio del recurrente- se efectúan los requerimientos inconstitucionales, es de advertirse que tal decisión judicial carece de firmeza y definitividad  necesarias para ser cuestionada mediante amparo, dado que no fue impugnada por el demandante, toda vez que no obra en autos documento alguno que así lo acredite.  

 

       Por consiguiente al advertirse que el agraviado recurrente dejó consentir la resolución que dice afectarlo, debe desestimarse también este extremo del petitorio al resultar de aplicación el último párrafo del artículo 4.º del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA  HANI