EXP. N.° 00045-2011-PHC/TC

ICA

FELIPE CEBRECOS

REVILLA Y OTRAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Cebrecos Revilla y otras contra la resolución emitida por la Sala Superior Mixta y Liquidadora Penal de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 337, su fecha 28 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de julio de 2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de Pisco, señor Marlon Aybar Guillén, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 183, de fecha 14 de junio de 2010, por considerar que existe amenaza de afectación de su derecho a la libertad individual.

                       

Refieren los recurrentes que fueron condenados por el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad de trabajo a dos años de pena privativa de libertad con ejecución suspendida  a un año, imponiéndoseles determinadas reglas de conducta. Asimismo señalan que el juez emplazado los ha requerido para que realicen el pago por concepto de beneficios sociales bajo apercibimiento de revocárseles la condicionalidad de la pena, sin tener presente que paralelamente se encuentra en curso un proceso administrativo ante Indecopi (procedimiento concursal) en el que el agraviado en el proceso penal (señor Andrés Felipa Calderón) ha sido considerado como acreedor.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

3.         Que de fojas 27 se aprecia que el Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, por Resolución N.° 183, de fecha 14 de junio de 2010, resolvió la prórroga del periodo de prueba de la condicionalidad de la pena, apercibiendo a los recurrentes para que “(…) en el término de doce días de notificado con la presente cumpla con cancelar el integro (sic) de la deuda por concepto de Beneficios Sociales (…)”.

 

4.   Que en este sentido es claro que en el caso de autos lo que se cuestiona es una resolución que exige el cumplimiento del pago de una deuda por concepto de beneficios sociales, siendo precisamente ésta una de las reglas de conducta impuesta en la sentencia condenatoria (como lo es la reparación del daño ocasionado, entendiéndose como tal la cancelación del total de la suma fijada), que por sí misma no comporta afectación líquida y concreta ni amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual.

 

5.   Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI