EXP. N.° 00047-2011-PC/TC

ICA

JORGE MARCIAL

ORDÓÑEZ ÁLVAREZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Marcial Ordóñez Álvarez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 129, su fecha 16 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de marzo de 2010 el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica solicitando que se cumpla con el artículo 36 del Reglamento General de Elecciones de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, aprobada por Resolución Rectoral N.º 218-R-UNICA-2009, que establece que “Si durante los 30 días establecidos, no se elige el Decano, el cargo es asumido por el Profesor Principal más antiguo que reúna los requisitos de Ley por un periodo de 6 meses improrrogables, debiendo convocar a elecciones 60 días antes del término de su mandato (…)” y que, consecuentemente, mediante una resolución, disponga la prolongación del actor en el cargo de Decano Interino de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades.

 

2.      Que el rector de la universidad demandada contesta la demanda alegando que según el inciso d) del artículo 176 del Estatuto de la universidad “De no ser elegido Decano en el plazo establecido, el cargo es asumido interinamente por el profesor principal más antiguo en la categoría de la facultad, por 30 días improrrogables”. Tal como sucedió, ya que el demandante asumió el cargo de Decano en forma interina por el lapso de 30 días, que son improrrogables, conforme fluye y consta expresamente en el artículo primero de la Resolución Rectoral N.º 084-R-UNICA-2010, de fecha 28 de enero de 2010. Asimismo, a fojas 83 obra el Informe N.º 0126-DGAL-UNICA-2010 de la directora de Asesoría Legal de la universidad, en el que concluye que el servidor docente (demandante) está impedido de prorrogársele su mandato como Decano encargado de la Facultad de Ciencias de la Educación, por cuanto el plazo de designación fue improrrogable.

 

Asimismo a fojas 32 obra el escrito de apersonamiento en calidad de litisconsorte pasivo de don Víctor Eladio Legua Anyarin, decano interino de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades, y adjunta la Resolución Rectoral N.º 279-R-UNICA-2010, de fecha 1 de marzo de 2010, en la que consta que el Director de la Oficina General de Personal, remite la relación de docentes más antiguos en la Categoría de Principal, con Grado de Magister y/o Doctor en la facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades, de lo que se concluye que los Docentes que ostentan el Grado de magister, ninguno lo tiene en la especialidad y de los Docentes que tienen el Grado de Doctor, el más antiguo es el Doctor Jorge Marcial Ordóñez, quien ya asumió el cargo en aplicación del artículo 176 inciso d) del Estatuto Universitario, por lo que en aplicación de la Resolución Rectoral N.º 1085-R-UNICA-2008, le corresponde asumir al Mag. Legua Anyarin Víctor Eladio”.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que en el presente caso se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere está sujeto a controversia compleja y se presta a diferentes interpretaciones tal como consta en el considerando 2 supra, no siendo posible recurrir a esta vía procesal para resolver controversias de esta naturaleza.

 

6.      Que por otro lado, si bien en el precedente constitucional se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada; no obstante, dicho supuesto no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 1 de marzo de 2010.

           

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS