EXP. N.° 00048-2011-PA/TC

HUAURA

CIRO AUGUSTO

MORALES PAREDES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Augusto Morales Paredes contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 261, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización  (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 inciso b) del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada argumentando que el autor no acredita las aportaciones requeridas para obtener la pensión de invalidez, no siendo suficiente haber acreditado que se encuentra incapacitado para el trabajo.

 

           El Juzgado Civil de Emergencia de Huaura, con fecha 12 de febrero de 2010, declara infundada la demanda por considerar que el autor no ha cumplido con los requisitos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, ya que su estado de discapacidad fue detectado el 21 de febrero de 2000, y cesó en su actividad laboral con fecha 24 de febrero de 1984.

 

 La Sala Civil competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con artículo 25 inciso b) del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

4.      Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

5.      Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790.

 

6.      Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a fojas 6 copia legalizada del certificado expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital General de Huacho del Ministerio de Salud, según el cual presenta otitis media crónica bilateral e hipoacusia mixta con 50 % de menoscabo global.

 

7.      En la Resolución 15851-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) consta que se le denegó al actor la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito exigido por el artículo 28 del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de pensión de invalidez.

 

8.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

9.      Es así que este Colegiado, aun tomando en consideración lo mencionado en el fundamento 26 de la STC 4762-2007- PA/TC, con la finalidad de que el actor pudiese acreditar sus años de aportaciones, estos resultarían insuficientes para acceder a la pensión que establece el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Asimismo, conforme al Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 120) el cese laboral del demandante ocurrió con fecha 24 de febrero de 1984 y el Informe de Comisión Médica de Incapacidades del Ministerio de Salud  (f. 6) se expidió el 6 de setiembre de 2007, de lo que se concluye que el actor no cumple ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley  19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho  a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI