EXP. N.° 00049-2011-PA/TC

PIURA

MARLENE IVONNE

RIOFRÍO GONZÁLES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlene Ivonne Riofrío Gonzáles contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que por consiguiente se ordene su reposición en su puesto de trabajadora de limpieza pública. Manifiesta que trabajó para la municipalidad emplazada desde el 10 de noviembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010 mediante contratos de servicios por terceros, pero que en realidad tenía las típicas características del contrato de trabajo a plazo indeterminado, toda vez que estaba bajo las órdenes del Jefe de la División de Limpieza Municipal y prestaba labores de carácter permanente.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad Provincial de Piura contesta la demanda expresando que en los contratos de servicios por terceros (contrato de locación de servicios) no concurren los elementos típicos del contrato de trabajo, además que de los anexos presentados por la demandante claramente se deduce que fue contratada civilmente para realizar labores de naturaleza eventual con un pago mensual de S/. 550.00 y que al vencer el último contrato se dio por concluida la relación contractual.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 12 de julio de 2010, declara fundada la demanda por considerar que se ha constatado que la demandante ha laborado en la División de Limpieza Pública, que las labores realizadas son de carácter permanente (adscrita a la Gerencia de Medio Ambiente, Población y Salud) y que se encuentra sujeta a un horario de trabajo, a una jefatura, por lo que en aplicación el principio de primacía de la realidad era una trabajadora que sólo podía ser despedida por justa causa.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la actora prestó servicios bajo la modalidad de servicios por terceros al amparo del Decreto Legislativo 1057, es decir, mediante contratos administrativos de servicios, y que además existe insuficiencia probatoria, pues no se acredita las circunstancias de su contratación y los requisitos de una relación laboral, por lo que se hace necesaria una etapa probatoria en otra vía procedimental.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto y que por consiguiente se la reponga en su puesto de trabajo. En tal sentido se puede deducir que la controversia radica en determinar si la contratación civil se desnaturalizó porque encubría una contratación laboral a plazo indeterminado, por aplicación del principio de primacía de la realidad, pues en caso sea así, la demandante solo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde efectuar la verificación del despido sin expresión de causa alegado por la recurrente.

 

3.        En relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-PA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

4.        Al respecto, de los comprobantes de pago obrantes de fojas 4 a 6, se corrobora que la demandante brindaba servicios por terceros como obrera de limpieza pública de la Municipalidad emplazada. Asimismo en ellos se describe la actividad que realizaba: Mejoramiento del servicio de Limpieza Pública, mantenimiento y limpieza de drenes de evacuación de aguas pluviales. De otro lado, a fojas 8 obra la solicitud de servicio emitida por el Jefe de la División de Limpieza Pública de la Gerencia de Medio Ambiente Población y Salud y dirigida al Jefe de la Oficina de Logística, en la que solicita la atención de 118 trabajadores del servicio de Limpieza Pública, en cuya relación que adjunta consta el nombre de la demandante, y en la que, además, se describe los servicios realizados: barrido de calles, avenidas, zonas periféricas, espacios públicos, erradicación de residuos sólidos en triciclos, entre otros, correspondientes al mes de febrero de 2010.

 

5.        Por lo tanto, en el presente caso, se puede concluir que los servicios prestados supuestamente en la modalidad civil denominado “servicio por terceros” encubrieron en realidad una relación laboral.

 

6.        Por otro lado la emplazada no ha contradicho la afirmación de la demandante en el sentido de que se desempeñó como obrera de limpieza pública; por consiguiente, debe recordarse que es criterio jurisprudencial uniforme de este Tribunal (STC 04983-2009-PA, 01891-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras) considerar que la “(…) labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades” (EXP. N.° 00912-2010-PA/TC).

 

7.        En consecuencia, se ha probado en autos que la demandante tuvo una relación laboral pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

8.        En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

 

2.        Ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a doña Marlene Ivonne Riofrío Gonzáles en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00049-2011-PA/TC

PIURA

MARLENE IVONNE

RIOFRÍO GONZÁLES

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso si bien estoy de acuerdo con la resolución traída a mi Despacho considero necesario realizar algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por este Colegiado y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

1.        En el presente caso se verifica que la Municipalidad emplazada simuló tener una relación civil con el recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que la recurrente realizó labor de limpieza pública, actividad propia de las funciones de la entidad emplazada, evidenciándose que dicha labor la realizó con las características establecidas en el régimen laboral y no el civil, por lo que conforme la normatividad vigente se debe presumir que existió un contrato laboral a tiempo indeterminado. Por tales razones este Colegiado ha estimado la demanda, considerando que la recurrente estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello la reincorporación de la recurrente en el cargo que venía desempeñando.

 

2.        El deber estatal de defensa y protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de derechos fundamentales convirtiendo al Estado en el principal actor de dichos actos. Es por ende que la normatividad sanciona a aquel que pretenda burlar a la ley simulando una relación civil cuando en realidad existe una relación laboral, con la reposición en el puesto que venía desempeñando a plazo indeterminado; es decir regulariza una situación real.

 

3.        Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza debidamente presupuestada a efectos de ejecutar dicha decisión y, de no tener ésta, deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también considero que debe señalarse en la sentencia puesta a mi vista que la entidad emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba el demandante y, de haber sido ésta dispuesta, se encontrará obligada a realizar todos los actos tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la habilitación de la plaza que se requiere.

 

4.        Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que nuestras decisiones no se conviertan en un “saludo a la bandera”, puesto que con ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho.

 

Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, puesto que de las instrumentales que obran en autos se aprecia que la recurrente ha estado sometida a una relación laboral, razón por la que solo puede ser separada de su puesto de trabajo por causa justa. Como consecuencia de ello debe reponerse a la demandante en el puesto que venía desempeñando.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI