EXP. N.° 00050- 2010-PA/TC

LIMA

EMILIO FERNÁNDEZ

RODRÍGUEZ

 

                   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Fernández Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 25 de agosto de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 9 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 18368-2001-ONP/DC/DL, de fecha 15 de noviembre de 2001, y que, por ende, se le otorgue una nueva pensión de jubilación adelantada, restituyéndosele la totalidad de las aportaciones que suman un total de 31 años, 11 meses y 11 días, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Asimismo, solicita la restitución de la bonificación del 20% por reducción de personal, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 18471.

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de febrero de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión es una de naturaleza laboral, que tiene carácter de alimentario, por lo que debe tramitarse en otra vía jurisdiccional y no a través de la presente acción de amparo.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Respecto al rechazo liminar de la demanda

 

2.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe otra vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión del actor, conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 53), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal
Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El demandante solicita se expida una  nueva resolución de pensión de jubilación   adelantada, y se le restituya la totalidad de las aportaciones, que asciende a 31 años, 11 meses y 11 días, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 y la Ley 18471.

 

Análisis de la controversia

 

5.      El artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 dispone en el párrafo primero que “Los     trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación”; y en el párrafo tercero precisa que “(...) la pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 a 55 años de edad, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente”.

 

6.    De la resolución cuestionada, corriente a fojas 27, se observa que al 22 de julio de 1997, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos como consecuencia de una reducción de personal, el actor contaba con 55 años de edad, 29 años y 4 semanas  de aportación, por lo que había obtenido el derecho de percibir pensión de jubilación adelantada en aplicación del artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990.

 

7.     El actor afirma que se ha calculado irregularmente su pensión; sin embargo, se advierte de la liquidación practicada por la emplazada, a fojas 4, que para el referido cálculo se tomó en consideración el periodo que va del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1997, es decir, las 48 últimas remuneraciones asegurables percibidas e inmediatas al último mes de aportación; determinándose la remuneración de referencia en la suma de S/. 1,098.59. Siendo así, se observa que respecto a este punto también se cumplió con realizar el cálculo de la remuneración de referencia adecuadamente, y el descuento de 4% cada año que se dispone.

 

8.     Asimismo, el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990  contempla la reducción del 4% por cada año de adelanto; y considerando que el actor estaba dentro de lo previsto en el artículo 9 de la Ley N.º 26504, que elevó a 65 años la edad de jubilación y éste se acogía a una pensión adelantada contando con 55 años de edad, la reducción del 4% por cada año de adelanto le era aplicable. En efecto, de la liquidación practicada, que obra a fojas 4, se tiene que el emplazado hizo dicho descuento conforme a ley.

 

9.    Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante; más bien, ha quedado demostrado que su pensión de jubilación ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse, razones por las cuales debe desestimarse la demanda.

 

10.  Por otro lado, el documento de fojas 26 resulta insuficiente para acreditar los aportes que el actor aduce haber hecho entre los periodos del 12 de julio de 1964 al 20 de marzo de 1965, del 6 de junio de 1965 al 3 de julio de 1965,  y del 31 de octubre de 1965 al 6 de enero de 1968, y que la ONP no le ha reconocido, conforme se aprecia de fojas 9.

 

11.   En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante  las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. Se advierte, así, que el documento de fojas 26 no se sustenta con documentación adicional alguna.  

 

12.  Si bien en la sentencia invocada se señala que el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha reglas es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el  9 de febrero de 2009.

 

13.  En consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

14.  Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante; más bien, ha quedado demostrado que su pensión de jubilación ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse, razones por las cuales debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento de mayores aportes, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 11, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN                                                                                               

ETO CRUZ