EXP. N.° 00050-2011-PA/TC

PIURA

FRANCISCO LÓPEZ

BERRÚ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco López Berrú contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se ordene su reposición en el cargo de chofer de limpieza pública, con el pago de los costos; asimismo solicita que se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que prestó servicios, mediante contratos de locación de servicios por terceros, desde el 1 de febrero hasta el 11 de junio de 2010, fecha en que fue despedido de manera arbitraria, sin tomar en consideración que los servicios que prestó estaban bajo subordinación y dependencia.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda alegando que el actor fue contratado como chofer de limpieza pública, en la modalidad de locación de servicios, para realizar labores de naturaleza eventual; siendo, por tanto, su contrato de naturaleza civil y no laboral. Asimismo señala que el recurrente no ha superado el periodo de prueba debido a que no ha laborado de manera ininterrumpida por más de tres meses, pues fue contratado como locador de servicios en el mes de mayo y anteriormente por 15 días en el mes de abril; es decir no ha existido continuidad en sus contratos, por lo que no se puede alegar la existencia de una arbitrariedad por parte de la entidad demandada.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 17 de agosto de 2010, declara fundada la demanda en el extremo relacionado a la reposición del actor en su puesto de trabajo, e infundada la misma en cuanto a la pretensión de  pago de las remuneraciones dejadas de percibir,  por considerar que ha quedado plenamente acreditado en autos la naturaleza permanente de las labores realizadas por el recurrente, motivo por el cual, al haber sido despedido por la emplazada de manera arbitraria, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el accionante no ha acreditado horario de trabajo ni que las labores que efectuaba sean de naturaleza permanente, por lo que la controversia no puede dilucidarse en la vía procesal urgente del amparo, por carecer ésta de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS  

 

Delimitación del petitorio de la demanda

1.    El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedido arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues se había producido las desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos desde febrero de 2010.

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.        Conforme el artículo 53.º de la Ley 27972 el régimen laboral aplicable a los obreros municipales que prestan servicios a las Municipalidades es el régimen laboral privado.

 

3.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente 0206-2005-PA/TC (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

4.        En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

5.        Este Tribunal en uniforme jurisprudencia (STC 04983-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras) ha señalado que las labores de un operario de limpieza pública no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente por ser una de las funciones principales de las municipalidades, y están sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico.

 

6.        Como se advierte de los comprobantes de pago y de los Informes N.os 0248.2010-OEYMA-GMAPYS/MPP, de fecha 8 de junio de 2010, y 229-2010-DLP-OEYMA/MPP, de fecha 3 de junio de 2010, obrantes de fojas 4 a 13 de autos, el demandante se desempeñó como chofer para la División de Limpieza Pública, realizando labores vinculadas al barrido y aseo de vías y áreas públicas, y a la recolección de residuos sólidos; esto es, realizó una labor que es propia de los gobiernos locales, prestando sus servicios de manera personal, bajo subordinación y con sujeción a un horario de trabajo.

 

7.        En aplicación del principio de primacía de la realidad, este Colegiado considera que, habida cuenta que se ha producido la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, el recurrente tenía un contrato a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser cesado o destituido por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, situación que no ha sucedido, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo; por lo que la demanda debe estimarse, respecto al extremo principal del petitorio.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

9.        Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho del demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante, en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad emplazada que reponga a don Francisco López Berrú en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del CPConst., con el abono de los costos.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI