EXP. N.° 00053-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA SERVICIOS

GENERALES  DE EJECUCIÓN

ELECTROMECÁNICAS Y

CONSTRUCCIONES S.R.L. - SERGELCO 

(SERGELCO EN LIQUIDACIÓN)

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Servicios Generales de Ejecución Electromecánicas y Construcciones S.R.L. - SERGELCO (SERGELCO EN LIQUIDACIÓN), a través de su abogado, contra la resolución de fecha 18 de setiembre del 2008, a fojas 199 del cuaderno único, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de febrero del 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Betancour Bossio, Lama More y Ordóñez Alcántara; los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sánchez Palacios P., Caroajulca B., Santos P., Mansilla N. y Miranda C.; y contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Vásquez Cortez, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Salas Medina y Álvarez Guillén, solicitando que se declare la inaplicación de: i) la resolución de fecha 20 de noviembre del 2006; ii) la resolución de fecha 19 de junio del 2006; y iii) la resolución de fecha 3 de junio del 2005, las cuales desestimaron su demanda contenciosa administrativa por causal de caducidad. Sostiene que interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, la cual fue desestimada por los órganos judiciales demandados, bajo el argumento de que la Resolución N.º 199-2004-CONSUCODE/PRE le fue notificada el 24 de mayo del 2004 y la demanda fue interpuesta el 8 de noviembre del 2004, fuera del plazo establecido en la norma legal (3 meses), decisión -que en su entender- vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la Resolución que agotó la vía administrativa fue la N.º 301-2004-CONSUCODE/PRE, la cual le fue notificada el 10 de agosto del 2004.

 

2.      Que, con resolución de fecha 23 de febrero del 2007, el Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional señala que si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia respectiva. A su turno, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso la demanda carece de facultades para conocerla.

 

3.      Que, efectivamente, conforme lo establecía el segundo párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos por el principio de temporalidad de las normas, “si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio”; entendiéndose de esta manera que quien actuará en sede de apelación o de segundo grado es la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. En el presente caso, al tratarse de un proceso de amparo contra resolución judicial, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha actuado asumiendo competencia de primer grado emitiendo una decisión que desestima la demanda de amparo, en tanto que no existe pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República actuando en segundo grado. 

 

4.      Que siendo ello así, este Tribunal considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, en vista que, según el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, solo procede el recurso de agravio constitucional “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”; por lo que no existiendo tal resolución y a efectos de no privar a la recurrente de su derecho fundamental a la pluralidad de instancia, debe anularse lo actuado en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional; debiendo la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento que eventualmente admita a trámite la demanda de amparo, dado que existiría una vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente al haberse desestimado su demanda contenciosa administrativa, argumentándose la caducidad, sin haberse tomado en consideración que la resolución que dio por agotada la vía administrativa fue la Resolución N.º 301-2004-CONSUCODE/PRE, y a partir de la notificación de ella debía computarse el plazo de caducidad (3 meses) para la interposición de la demanda contenciosa-administrativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen; el voto del magistrado Beaumont Callirgos, llamado a dirimir, que se suma a la posición del magistrado Calle Hayen; y finalmente el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, quien se ha adherido al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, votos que se acompañan a los autos

 

Declarar NULO el concesorio de agravio constitucional, debiendo la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima adecuar el denominado recurso de agravio constitucional a uno de apelación, concederlo y remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República para que se pronuncie en segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS  MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

  

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Servicios Generales de Ejecución Electromecánicas y Construcciones S.R.L. - SERGELCO (SERGELCO EN LIQUIDACIÓN), a través de su abogado, contra la resolución de fecha 18 de setiembre del 2008, a fojas 199 del cuaderno único, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ATENDIENDO A

 

1.        Con fecha 21 de febrero del 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Betancour Bossio, Lama More y Ordóñez Alcántara; los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sánchez Palacios P., Caroajulca B., Santos P., Mansilla N. y Miranda C.; y contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Vásquez Cortez, Gazzolo Villalta, Pachas Ávalos, Salas Medina y Álvarez Guillén, solicitando que se declare la inaplicación de: i) la resolución de fecha 20 de noviembre del 2006; ii) la resolución de fecha 19 de junio del 2006; y iii) la resolución de fecha 3 de junio del 2005, las cuales desestimaron su demanda contenciosa administrativa por causal de caducidad. Sostiene que interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, la cual fue desestimada por los órganos judiciales demandados, bajo el argumento de que la Resolución N.º 199-2004-CONSUCODE/PRE le fue notificada el 24 de mayo del 2004 y la demanda fue interpuesta el 8 de noviembre del 2004, fuera del plazo establecido en la norma legal (3 meses), decisión -que en su entender- vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la Resolución que agotó la vía administrativa fue la N.º 301-2004-CONSUCODE/PRE, la cual le fue notificada el 10 de agosto del 2004.

 

2.        Con resolución de fecha 23 de febrero del 2007, el Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional señala que si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia respectiva. A su turno, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso la demanda carece de facultades para conocerla.

 

3.        Efectivamente, conforme lo establecía el segundo párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos por el principio de temporalidad de las normas, “si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio”; entendiéndose de esta manera que quien actuará en sede de apelación o de segundo grado es la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. En el presente caso, al tratarse de un proceso de amparo contra resolución judicial, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha actuado asumiendo competencia de primer grado emitiendo una decisión que desestima la demanda de amparo, en tanto que no existe pronunciamiento de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República actuando en segundo grado. 

 

4.      Siendo ello así, consideramos que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, en vista que, según el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, sólo procede el recurso de agravio constitucional “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda”; por lo que no existiendo tal resolución y a efectos de no privar a la recurrente de su derecho fundamental a la pluralidad de instancia, debe anularse lo actuado en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional; debiendo la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento que eventualmente admita a trámite la demanda de amparo, dado que existiría una vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente al haberse desestimado su demanda contenciosa administrativa, argumentándose la caducidad, sin haberse tomado en consideración que la resolución que dio por agotada la vía administrativa fue la Resolución N.º 301-2004-CONSUCODE/PRE, y a partir de la notificación de ella debía computarse el plazo de caducidad (3 meses) para la interposición de la demanda contenciosa-administrativa.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar NULO el concesorio de agravio constitucional, debiendo la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima adecuar el denominado recurso de agravio constitucional a uno de apelación, concederlo y remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República para que se pronuncie en segundo grado.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto por las opiniones de mis colegas que suscriben la resolución en mayoría, emito el siguiente voto singular, toda vez que no comparto los considerandos 3 y 4 asi como la parte resolutiva, por las razones que paso a exponer:

 

1.        Viene el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Servicios Generales de Ejecución Electromecánicas y Construcciones S.R.L. - SERGELCO (SERGELCO EN LIQUIDACIÓN), contra la resolución de fecha 18 de setiembre del 2008, expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

2.        Con fecha 21 de febrero del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sres. Betancour Bossio, Lama More y Ordóñez Alcántara; los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sres. Sánchez Palacios P., Caroajulca B., Santos P., Mansilla N. y Miranda C.; los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sres. Vásquez Cortez, Gazzolo Villalta, Pachas Ávalos, Salas Medina y Álvarez Guillén, solicitando se declare la inaplicación de: i) la resolución de fecha 20 de noviembre del 2006; ii) la resolución de fecha 19 de junio del 2006; y iii) la resolución de fecha 3 de junio del 2005, las cuales desestimaron su demanda contenciosa administrativa por causal de caducidad. Sostiene que interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Presidencia del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, la cual fue desestimada por los órganos judiciales demandados, quienes fundamentaron que la Resolución Nº 199-2004-CONSUCODE/PRE le fue notificada el 24 de mayo del 2004 y la demanda fue interpuesta el 8 de noviembre del 2004, fuera del plazo establecido en la norma legal (3 meses), decisión -que en su entender- vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la Resolución que agotó la vía administrativa fue la Nº 301-2004-CONSUCODE/PRE, la cual le fue notificada el 10 de agosto del 2004.

 

 

3.        Que con resolución de fecha 23 de febrero del 2007, el Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, declaró liminarmente improcedente la demanda por considerar que, según el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia respectiva. A su turno, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso la demanda carece de facultades para conocerla.

 

4.        Efectivamente, conforme lo establecía el segundo párrafo del artículo 51° del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos por el principio de temporalidad de las normas, “si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio”.

 

5.        En el presente caso, al tratarse de un proceso de amparo contra resolución judicial, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima debió haber declarado la nulidad de la resolución apelada y haber asumido competencia corriendo traslado de la demanda y recaudos a la contraparte y en su oportunidad emitir pronunciamiento respecto de la pretensión planteada, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. 

 

6.     Siendo ello así, considero que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable, razón por la cual, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, debe declararse la nulidad de lo actuado y a fin de no privar a las partes de su derecho fundamental a la pluralidad de instancias, debe reponerse el trámite al estado anterior a la ocurrencia del vicio debiendo la Sala Superior competente proceder conforme a lo señalado en el considerando precedente.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare NULO el concesorio de agravio constitucional, debiendo la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admitir a trámite la demanda y continuar el proceso con arreglo a ley.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, en la presente causa me adhiero al voto del magistrado Calle Hayen, toda vez que, por los fundamentos que expone, también considero que se debe declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, debiendo la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima admitir a trámite la demanda y continuar el proceso con arreglo a ley.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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(SERGELCO EN LIQUIDACIÓN)

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por el voto del magistrado Calle Hayen, en la presente causa suscribo tanto las consideraciones expuestas como lo resuelto por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, por consiguiente, también considero que el concesorio de agravio constitucional debe ser declarado NULO, y por tanto, debe ser tramitado como uno de apelación atendiendo a los principios de economía procesal e informalismo, pero sobre todo, a la naturaleza y finalidad del proceso de amparo.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA