EXP. N.° 00053-2011-PA/TC

AREQUIPA

FELIPE ELEUTERIO

FLORES FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 8 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El pedido de nulidad -entendido como reposición- presentado en fecha 8 de noviembre de 2011 por don Felipe Eleuterio Flores Flores contra la resolución (auto) de fecha 11 de marzo de 2011 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que la resolución de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Felipe Eleuterio Flores Flores, al considerar que el cuestionamiento acerca de la legitimidad y/o titularidad de Lima Sudameris Holding S.A para promover la demanda de ejecución de garantía hipotecaria constituye claramente un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales.

 

3.        Que, a través del presente pedido de reposición, el peticionante solicita la nulidad de la resolución de fecha 11 de marzo de 2011 argumentando que no se ha motivado adecuadamente su resolución, puesto que el Poder Judicial estableció erradamente que Lima Sudameris Holding era el titular del derecho, condición que no se ajustaba a la realidad.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición, se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente su demanda de amparo, lo cual no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en los mismos agravios expuestos en la demanda, los cuales ya fueron materia de análisis y absolución al desestimarse la misma. En consecuencia, no advirtiéndose que el presente pedido contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a revocar la resolución de fecha 11 de marzo de 2011, entonces éste debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN