EXP. N.° 00053-2011-PA/TC

AREQUIPA

FELIPE ELEUTERIO

FLORES FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 11 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Eleuterio Flores Flores contra la resolución de fecha 12 de agosto del 2010, de fojas 116, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril del 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, señor Eloy Zamalloa Campero, solicitando se declare la nulidad de las resoluciones judiciales expedidas en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria. Sostiene que en dicho proceso judicial seguido por Lima Sudameris Holding S.A. en contra suya (Exp. Nº 2001-086) se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que la garantía hipotecaria fue otorgada a favor del Banco de Lima y era él quien tenía la titularidad o la legitimidad para promover la ejecución, empero la demanda fue propuesta por Lima Sudameris Holding S.A. quien al momento de interponer la demanda de ejecución de garantía presumiblemente no tenía la titularidad sobre la hipoteca.

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de abril del 2010 el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la vulneración constitucional invocada y no se han agotado las vías procedimentales específicas. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirma la apelada al considerar que el recurrente ha ejercido sus derechos a plenitud al interior del proceso judicial subyacente.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la legitimidad y/o titularidad de Lima Sudameris Holding S.A para promover la demanda de ejecución de garantía hipotecaria), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. 

 

 

4.      En el presente caso, a través de la demanda de amparo, el recurrente pretende cuestionar la legitimidad y/o titularidad de Lima Sudameris Holding S.A para promover la demanda de ejecución de garantía hipotecaria, cuestionamiento que no se advierte haberse realizado al interior del proceso judicial subyacente y que constituye claramente un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales, pues corresponde a la judicatura ordinaria evaluar la legitimidad procesal de las partes para ser considerado como demandante o demandado, así como resolver los cuestionamientos que se dirijan a negar una u otra consideración procesal.

 

5.      Por consiguiente, es de  aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN