EXP. N.° 00054-2011-PA/TC

CUSCO

WILBERT ALFREDO

TORRE RUEDA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilbert Alfredo Torre Rueda contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 64, su fecha  15 de octubre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los vocales Niño de Guzmán, Murilo Flores y Bustamante del Castillo, con el objeto de solicitar la nulidad e inaplicabilidad de la resolución de fecha  6 de mayo de 2010, que en vía de revisión declara improcedente su demanda en el proceso sobre impugnación de despido que siguiera contra el Gobierno Regional del Cusco. Sostiene que en el proceso subyacente se ha desestimado su demanda argumentándose la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, y caducidad del plazo para impugnar el despido. Agrega que estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que su demanda debe ser conocida por el juez laboral y no en el contencioso-administrativo, contrario a lo indicado por las instancias cuestionadas. A su juicio con todo ello se está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que, con fecha 21 de julio de 2010,  el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso ordinario ha sido llevado a cabo dentro de un proceso regular, donde el recurrente ha hecho ejercicio de su derecho de defensa.  A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirma la apelada en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional estimando que la demanda de amparo  ha sido interpuesta luego de vencido el plazo establecido en la norma.

 

3.      Que en el presente caso, la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues tanto la viabilidad de la acumulación de pretensiones como la calificación de la demanda interpuesta por el recurrente son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales establecidas para tal propósito, así como por los principios constitucionales que informan la impartición de justicia, más aún cuando no es competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar la validez de la acumulación de pretensiones planteadas, sean estas subjetivas u objetivas, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

4.      Que, de otro lado, de autos se observa que la resolución cuestionada se encuentra motivada conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del artículo 139.º de la Norma Fundamental, ya que se precisan las razones por las cuales se desestima la demanda al señalarse la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, por un lado, se pretende cuestionar al acto de despido en vía de regularización y, por el otro, subordinadamente la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 474-2008- GR CUSCO/PR, de fecha 28 de marzo 2010 (acto administrativo), que contiene el despido del recurrente, siendo que ambas pretensiones tienen vías procedimentales distintas. Asimismo, se observa de la demanda que el recurrente señala que “inicialmente ha sido despedido inconstitucionalmente y repuesto como tal vía proceso de amparo, luego del cual procedió a la renuncia de su centro de trabajo”, evidenciándose una falta de conexión lógica entre los hechos expuestos y lo peticionado; por lo que la sala teniendo en cuenta la renuncia aceptada por la empleadora, concluye que el proceso laboral ordinario no es el que corresponde al caso presentado sino el contencioso administrativo. Por lo tanto, es necesario precisar que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo, toda vez que no se aprecia indicio alguno que denote irregularidad alguna que afecte los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN