EXP.
N.° 00054-2011-PA/TC
CUSCO
WILBERT ALFREDO
TORRE RUEDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilbert Alfredo Torre Rueda contra la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, de fojas 64, su fecha 15 de octubre de 2010, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 20 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada
por los vocales Niño de Guzmán, Murilo Flores y Bustamante del Castillo, con el
objeto de solicitar la nulidad e inaplicabilidad de la resolución de
fecha 6 de mayo de 2010, que en vía de revisión declara improcedente su demanda
en el proceso sobre impugnación de despido que siguiera contra el Gobierno
Regional del Cusco. Sostiene que en el proceso subyacente se ha desestimado su
demanda argumentándose la existencia de una indebida acumulación de
pretensiones, falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, y
caducidad del plazo para impugnar el despido. Agrega que estuvo sujeto al
régimen laboral de la actividad privada, por lo que su demanda debe ser
conocida por el juez laboral y no en el contencioso-administrativo, contrario a
lo indicado por las instancias cuestionadas. A su juicio con todo ello se está
afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
2. Que, con fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado Constitucional y
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara
improcedente la demanda, por considerar que el proceso ordinario ha sido
llevado a cabo dentro de un proceso regular, donde el recurrente ha hecho
ejercicio de su derecho de defensa. A su turno, la Sala Constitucional y
Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirma la apelada en
aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional estimando que la
demanda de amparo ha sido interpuesta
luego de vencido el plazo establecido en la norma.
3. Que en el presente caso, la pretensión del recurrente no está referida
al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues tanto
la viabilidad de la acumulación de pretensiones como la calificación de la
demanda interpuesta por el recurrente son atribuciones del Juez ordinario,
quien en todo caso debe orientarse por las reglas procesales establecidas para
tal propósito, así como por los principios constitucionales que informan la
impartición de justicia, más aún cuando no es competencia ratione materiae
de los procesos constitucionales evaluar la validez de la acumulación de
pretensiones planteadas, sean estas subjetivas u objetivas, a menos que pueda
constatarse una arbitrariedad por parte de la instancia judicial
respectiva que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza
constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
4. Que, de otro lado, de autos se observa que la resolución cuestionada se
encuentra motivada conforme a los términos previstos por el inciso 5) del
artículo 139.º de la Norma Fundamental, ya que se precisan las razones por las
cuales se desestima la demanda al señalarse la existencia de una indebida
acumulación de pretensiones, toda vez que, por un lado, se pretende cuestionar
al acto de despido en vía de regularización y, por el otro, subordinadamente la
nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional Nº 474-2008- GR CUSCO/PR, de fecha
28 de marzo 2010 (acto administrativo), que contiene el despido del recurrente,
siendo que ambas pretensiones tienen vías procedimentales distintas. Asimismo,
se observa de la demanda que el recurrente señala que “inicialmente ha sido despedido inconstitucionalmente y repuesto como
tal vía proceso de amparo, luego del cual procedió a la renuncia de su centro
de trabajo”, evidenciándose una falta de conexión lógica entre los hechos
expuestos y lo peticionado; por lo que la sala teniendo en cuenta la renuncia
aceptada por la empleadora, concluye que el proceso laboral ordinario no es el
que corresponde al caso presentado sino el contencioso administrativo. Por lo
tanto, es necesario precisar que, al margen de que tales fundamentos resulten o
no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que
respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su
revisión a través del proceso de amparo, toda vez que no se aprecia indicio
alguno que denote irregularidad alguna que afecte los derechos constitucionales
invocados.
5. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente
incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca,
resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal
constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN