EXP. N.° 00054-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

ALEJANDRO

FIGUEROA CUBAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Alejandro Figueroa Cubas, en representación de don Santo Chupillón Chuque; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que mediante la RTC N. º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que mediante la Resolución de Vista, que corre de folios 130 a 134 se declaró fundada, en parte, la demanda de amparo que iniciara don Santos Chupillón Chuque contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) ordenándose a dicha entidad que expida una nueva resolución reajustando la pensión de jubilación a favor del recurrente de acuerdo a la Ley 23908.

 

Se observa también que en la etapa de ejecución del proceso de amparo precitado, mediante la Resolución de Vista, del 1 de octubre de 2010, se declaró improcedente la observación que dedujo el recurrente contra la liquidación practicada por la ONP. Contra la Resolución de Vista señalada, el demandante interpuso recurso de agravio constitucional (RAC), el cual, mediante Resolución del 18 de noviembre de 2010, ha sido declarado improcedente.

 

6.      Que del análisis de los actuados se desprende que el demandante no ha cumplido con anexar copia de las cédulas de notificación de la Resolución de fecha 1 de octubre de 2010, recurrida vía el RAC, y de la Resolución de fecha 10 de enero de 2011, que lo deniega, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio. Adicionalmente se debe requerir al demandante copia de la resolución de vista que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo que iniciara contra la ONP.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena a la recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN