EXP. N.° 00055-2011-PA/TC

CUSCO

JULIO QUISPESUCSO LUZA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Quispesucso Luza  contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco de fojas 52, su fecha 14 de octubre de 2010 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señor Miguel Ángel Castelo Andía, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 30 de junio de 2010, que declara la extinción de la acción penal por prescripción. Sostiene que inició proceso penal contra don Carlos Sicos Tecse y otros por la comisión de faltas contra el patrimonio en la modalidad de hurto, en el que se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y se dispuso el archivamiento de los actuados, en aplicación del artículo 440º, inciso 5, del Código Penal. Alega que se ha incurrido en una indebida motivación, pues no habiendo prescrito la acción penal de la falta cometida se han debido aplicar el artículo 83º del Código Penal; señala también que no existe concurso aparente de leyes, ni petición de analogía de la ley penal o interpretación extensiva. A su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva, de igualdad ante la ley y a la propiedad.    

 

2.      Que, con fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no constituye un instancia adicional, cuya finalidad sea la de revisar la decisión jurisdiccional adoptada en un proceso regular. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Cabe anotar que la interpretación, la comprensión y la aplicación  que la judicatura realice del artículo 440º, inciso 5, del Código Penal, modificado por la Ley 28726, son atribuciones del Juez ordinario, quien debe orientarse por las reglas específicas establecidas, así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional.

 

4.      Que a mayor abundamiento, dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, tanto más cuanto que de autos se observa que la resolución cuestionada señala las razones por las cuales es aplicable al caso subyacente el artículo 440º, inciso 5, del Código Penal, modificado por la Ley 28726, el cual establece que la acción penal y la pena en faltas prescriben al año, señalándose que “[…]Lo que pretende el apelante es que por analogía e interpretación extensiva, se apliquen para las faltas normas de prescripción aplicable a los delitos, pese [a]existir norma especial de faltas aplicable directamente y eso no es legal[…]. En consecuencia, se aprecia una motivación suficiente que emana de un proceso llevado a cabo de forma regular, en el que se respetaron todos los atributos que integran el debido proceso, y en el cual el demandante ejerció sin limitación alguna todos los recursos impugnatorios que la ley prevé.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN