EXP. N.° 00055-2011-PA/TC
CUSCO
JULIO
QUISPESUCSO LUZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Quispesucso Luza contra la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia
del Cusco de fojas 52, su fecha 14 de octubre de 2010 que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de julio de 2010,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Tercer Juzgado
Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señor Miguel Ángel
Castelo Andía, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de
fecha 30 de junio de 2010, que declara la extinción de la acción penal por
prescripción. Sostiene que inició proceso penal contra don Carlos Sicos Tecse y
otros por la comisión de faltas contra el patrimonio en la modalidad de hurto, en
el que se declaró la extinción de la acción penal por prescripción y se dispuso
el archivamiento de los actuados, en aplicación del artículo 440º, inciso 5,
del Código Penal. Alega que se ha incurrido en una indebida motivación, pues no
habiendo prescrito la acción penal de la falta cometida se han debido aplicar el
artículo 83º del Código Penal; señala también que no existe concurso aparente
de leyes, ni petición de analogía de la ley penal o interpretación extensiva. A
su juicio, con todo ello se están vulnerando sus derechos a la tutela procesal
efectiva, de igualdad ante la ley y a la propiedad.
2.
Que, con fecha 22 de julio
de 2010, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco de la
Corte Superior de Justicia de Cusco declara improcedente
la demanda, por considerar que el proceso de amparo no constituye un instancia
adicional, cuya finalidad sea la de revisar la decisión jurisdiccional adoptada
en un proceso regular. A su turno, la Sala Constitucional y Social
de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma
la apelada por similares fundamentos.
3.
Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos
se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Cabe anotar que la interpretación, la comprensión y la
aplicación que la judicatura realice del artículo 440º, inciso 5, del
Código Penal, modificado por la Ley 28726, son atribuciones del Juez ordinario,
quien debe orientarse por las reglas específicas establecidas, así como por los
valores y principios que informan la función jurisdiccional.
4.
Que a mayor abundamiento, dicha
facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de
la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este poder del
Estado, no siendo competencia de los procesos constitucionales evaluar las
decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad
manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en
evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha
ocurrido en el presente caso, tanto más cuanto que de autos se observa que la
resolución cuestionada señala las razones por las cuales es aplicable al caso
subyacente el artículo 440º, inciso 5, del Código Penal, modificado por la Ley
28726, el cual establece que la acción penal y la pena en faltas prescriben al año,
señalándose que “[…]Lo que pretende el apelante es que por analogía e
interpretación extensiva, se apliquen para las faltas normas de prescripción
aplicable a los delitos, pese [a]existir norma especial de faltas aplicable
directamente y eso no es legal[…]. En consecuencia, se aprecia una motivación
suficiente que emana de un proceso llevado a cabo de forma regular, en el que
se respetaron todos los atributos que integran el debido proceso, y en el cual
el demandante ejerció sin limitación alguna todos los recursos impugnatorios
que la ley prevé.
5.
Que por consiguiente, dado que la
pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del
artículo 5.º del Código Procesal constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN