EXP. N.° 00056-2011-PA/TC

MOQUEGUA

EUGENIA PETRONILA

ROMERO COLANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de abril de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Petronila Romero Colana contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 41, su fecha 16 de noviembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que  con fecha 8 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, señor Mariano J. Román Fuentes solicitando se deje sin efecto o se declare nula la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 003-2010-SGEC-MPMN, de fecha 1 de setiembre de 2010, que le otorga un plazo de cinco días hábiles a fin de que voluntariamente cumpla con retirar el muro perimétrico levantado indebidamente bajo apercibimiento de realizarlo por la vía coactiva.

 

       Alega que en el inmueble de su propiedad  ha construido un muro, según la colindancia con el Este con calle 5 con 14.30 ml mas 7 ml prevista en la respectiva   escritura pública, y sin embargo el ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto ha tomado como base los planos de 1997 donde indebidamente consideran la colindancia por el Este con calle 5 con 7 ml y mas 14.30 y por el Sur con 3 metros lineales, y sin respetar las medidas de 14.30 mas 7 ml, quiere demoler dicho muro. Considera que de ejecutarse el derrumbamiento del referido muro, se produciría la vulneración de su derecho de propiedad. 

 

2.        Que  mediante resolución de fecha 13 de septiembre de 2010 el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso la demanda está dirigida a cuestionar actuaciones administrativas  -Resolución de Ejecución Coactiva N.º 003-2010-SGEC-MPMN-  emitidas   dentro   del   procedimiento  administrativo seguido a la demandante; las mismas que no cabe cuestionar mediante el proceso de amparo por existir una vía procedimental  específica como es el proceso contencioso administrativo, vía procedimental en la cual debe tramitarse su pretensión de conformidad con el artículo 148 de la Constitución y artículo 3 del TUO de la Ley N.º 27584; por lo que le es aplicable el artículo 5, inciso  2) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Sala Mixta  de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la apelada por considerar que la resolución puede ser impugnada en sede  administrativa, pues existe otra vía igualmente satisfactoria para reclamar el derecho que se considera vulnerado, agregando que de los medios probatorios  presentados no se puede dilucidar el derecho, y la actora no ha acreditado con las pruebas aportadas haber seguido un proceso contencioso administrativo que se encuentre terminado.

 

4.        Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal  Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal  del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código  Procesal  Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.        Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...)  ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

6.        Que en ese sentido solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

7.        Que en el  presente caso el Tribunal Constitucional estima que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia jurídica. Esto es así por cuanto la determinación de si el muro perimétrico ha sido construido dentro de la propiedad de la recurrente requiere de una etapa probatoria que no la tiene, prima facie, el proceso de amparo, según lo dispuesto por el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI