EXP. N.° 00056-2011-Q/TC

CAJAMARCA

MARÍA TORIBIA

RABANAL ALIAGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por doña María Toribia Rabanal Aliaga; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce también del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

5.      Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 1 de junio de 2011, se declaró inadmisible el recurso de queja y se le concedió al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. La precitada resolución fue notificada a la demandante el 24 de junio de 2011, tal como se verifica a fojas 68 de autos.

 

6.      Que este Colegiado reitera que en aplicación del principio de suplencia de la queja consagrado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional puede corregir el error o la omisión en que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, sea al inicio del proceso como en su decurso.

 

En el caso de autos, si bien la demandante interpuso nominativamente recurso de casación contra la resolución del 18 de noviembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente su demanda de amparo, este Tribunal Constitucional no coincide con la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente dicho recurso argumentando que en el proceso de amparo no procede el recurso de casación, toda vez que es el juez constitucional el llamado a efectuar las correcciones pertinentes ante un error nominativo por parte del reclamante de tutela constitucional, situación que se verifica en el presente caso.

 

7.      Que de la revisión del escrito de subsanación presentado el 5 de julio de 2011, este Colegiado observa que el recurso de queja reúne los requisitos señalados en el considerando cuarto de esta resolución, toda vez que de fojas 69 a 74 se evidencia que el recurso de agravio constitucional (denominado erróneamente Casación) fue interpuesto el 15 de diciembre de 2010 en contra de la Resolución Nº 5, de fecha 18 de noviembre de 2010, que confirmando la apelada, declaró liminarmente improcedente la demanda de amparo interpuesta por la recurrente contra el titular del Primer Juzgado Civil de Cajamarca; en consecuencia, la precitada resolución es una denegatoria en segunda instancia de una demanda constitucional, motivo por el cual el presente medio impugnatorio debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el  recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN