EXP. N.° 00057-2011-PA/TC

MOQUEGUA

AÍDA LUCRECIA

CUÉLLAR CÁRDENAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  16 de marzo del  2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aída Lucrecia Cuéllar Cárdenas contra la resolución de fojas 277, de fecha 28 de septiembre del 2010 expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró nula la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Moquegua, representado por su presidente, don Jaime Alberto Rodríguez Villanueva, y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se disponga la inmediata suspensión de la ejecución de la obra Mejoramiento de la Interconexión Vial Cruce Panamericana Sur, Rotonda –Óvalo Cementerio Binacional, que viene realizando el Gobierno Regional de Moquegua en el inmueble rústico de su propiedad,  denominado El Gramadal, ubicado en el pago de Pisanay,  distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, con un área de extensión superficial de 17,000 m2, incluyendo dos (2) fundos, uno de 12,000 m2 y el otro de 5,000 m2, conforme consta en la Ficha Registral N.º 3771, de la Sección Especial de Predios Rurales de la Oficina Registral Regional  - Región José Carlos Mariátegui del Registro de la Propiedad Inmueble de Moquegua, por considerar que la ejecución de la citada obra vulnera su derecho constitucional a la propiedad.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución Nº 14-2010, de fecha 2 de agosto del 2010,   declara nulo el proceso por considerar que la demanda de amparo interpuesta deviene en improcedente, en aplicación del artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.  A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución N.º 19, de fecha 28 de septiembre del 2010, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que de los actuados se desprende que  con fecha 15 de diciembre del 2009, el Gobierno Regional de Moquegua  inició la ejecución de la obra Mejoramiento de Interconexión Vial Cruce Panamericana Sur, Rotonda-Óvalo Cementerio Binacional, amparado en los siguientes documentos:  (i) Escritura pública de compraventa, suscrita el 1 de septiembre del 2009,  en la  que  consta que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 023-2007 –DE/EP, el Ministerio de Defensa-Ejército del Perú transfiere en propiedad al Gobierno Regional de Moquegua,  el área de 186,393.28 m2., materia de independización de la extensión total de 203,134.92 m2, ubicada en el Cercado de Moquegua, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, región de Moquegua, conformada por cuatro predios y/o parcelas siguientes: El Gramadal, inscrito en la Ficha Registral N.º 4830, con un área de  70,139.00 m2; El Majuelo , inscrito en la Ficha Registral Nº 15715, con un área de 65,878.00 m2;  Acacollo, inscrito en el Tomo I, folio 288, asiento 1, con un área de 62,030.81 m2; Acacollo, inscrito en el Tomo 30, fojas 363, Asiento 14, con un área  de  5,087.11 m2.; siendo de conocimiento de ambas partes que a la fecha de suscripción de la mencionada escritura pública de compraventa, el indicado predio se encuentra en trámite de saneamiento físico legal, con el Título N.º 2009-02731 en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos –Zona Registral N.º XIII –Sede Tacna; y (ii)  Resolución Ejecutiva Regional N.º 732-2009-GR/MOQ, de fecha 11 de septiembre del 2009, que aprueba el Expediente Técnico del Proyecto con Código SNIP N.º 37377 Mejoramiento de la Interconexión Vial Cruce Panamericana Sur Rotonda – Óvalo Cementerio Binacional en la Región Moquegua.  No obstante, la recurrente  solicita la inmediata suspensión de la obra  Mejoramiento de la interconexión vial Cruce Panamericana Sur, Rotonda-Óvalo Cementerio Binacional en la Región Moquegua, debido a que,  conforme consta en la Ficha Registral N.º 3771, de la Sección Especial de Predios Rurales de la Oficina Registral Regional - Región José Carlos Mariátegui del Registro de la Propiedad Inmueble de Moquegua, los trabajos  de la citada obra, ejecutados por el Gobierno Regional de Moquegua, se vienen realizando en el inmueble rústico de su propiedad,  denominado El Gramadal, con un área de extensión superficial de 17,000 m2, incluyendo dos (2) fundos, uno de 12,000 m2 y el otro de 5,000 m2, ubicados en el pago de Pisanay, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, vulnerando su derecho a la propiedad.  Agrega, además, que el Gobierno Regional ha iniciado la ejecución de la obra, a pesar de que  el predio adquirido  al Ministerio de Defensa –Ejército del Perú no  se encuentra debidamente saneado, y que se encuentra pendiente de resolver el  proceso judicial N.º 0267-2000, sobre Rectificación de Área y Actualización de Colindancia sobre el predio El Gramadal, seguido  por don Freddy Marcial Cuéllar Cárdenas en contra del Ministerio de Defensa –Ejército Peruano, en  el Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto.

 

4.      Que el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 2. [e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (...) Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” “(…). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe acudir a él” (RTC 01431-2007-AA/TC, fundamentos 2).

 

5.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significarían firmar  que solo el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado.

 

6.       Que por consiguiente y tomando en consideración que para atender  lo peticionado por la recurrente se requiere ineludiblemente dilucidar el mejor derecho de propiedad, este Tribunal considera que  resulta inatendible el  reconocimiento de tal derecho  por esta vía que carece de etapa probatoria, debiendo recurrirse a una vía judicial ordinaria que cuente con tal etapa procesal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en aplicación del inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN